Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 23

El Peruano / Domingo 2 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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Revocan resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Balsas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas
RESOLUCIÓN N° 2001-2018-JNE Expediente N° ERM.2018025605 BALSAS - CHACHAPOYAS - AMAZONAS JEE CHACHAPOYAS (ERM.2018009488) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, en contra de la Resolución N° 00365-2018-JEE-CHAC/ JNE, del 31 de julio de 2018, que declaró improcedente su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Balsas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES El 19 de junio de 2018, Sócrates Fernando Vento Jiménez, personero legal titular de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo (en adelante, organización política), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Distrital de Balsas, provincia de Chachapoyas, departamento de Amazonas. Mediante la Resolución N° 00223-2018-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 14 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Chachapoyas (en adelante, JEE) declaró inadmisible la solicitud de inscripción de lista de candidatos de la organización política, debido a que los candidatos de la referida lista no cumplían lo establecido en el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de dicha organización política, que exigiría a los candidatos a cargos de elección popular ostentar la condición de afiliados. El JEE concedió dos (2) días calendarios para absolver las observaciones antes indicadas, las mismas que fueron subsanadas mediante el escrito, de fecha 19 de julio de 2016, en el que se alegó principalmente que: a) Si bien los candidatos no se encuentran afiliados a la organización política, su participación se sustenta en el acuerdo adoptado por el Comité Electoral Regional, del 13 de enero de 2018, que dispuso que afiliados y no afiliados puedan participar como candidatos en las Elecciones Regionales y Municipales, conformando listas completas. b) Dicho acuerdo se dio conforme al numeral 1 del artículo 67 del Estatuto que señala que "La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional". c) Dado que el numeral 4 del artículo 67 del Estatuto permite que la lista esté integrada por candidatos designados, y que puede abarcar participantes invitados, entonces, no cabe interpretar el numeral 1 del referido artículo en el sentido de que solo afiliados electos pueden integrar la lista. Mediante la Resolución Nº 00365-2018-JEE-CHAC/ JNE, de fecha 31 de julio de 2018, el JEE decidió declarar improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos debido a que: a) Si bien es cierto, una lista puede estar conformada por invitados, en el caso que nos ocupa este supuesto no puede configurarse por haberse establecido en el Estatuto la condición de afiliados al Comité Provincial, la cual debe ostentar el candidato. b) Incluso, en el supuesto de ser aplicable las designaciones en este caso, y por ende la participación

de invitados, solo aplicaría a tal condición hasta ¼ parte del número total de candidatos, es decir, uno solo de los regidores. c) Que existe una contradicción en el tema de afiliación de los candidatos para ocupar cargos de elección popular (alcaldes, regidores) entre el Estatuto y el Reglamento de Elecciones Internas de la organización política solicitante, por lo que, en aplicación a la jurisprudencia dada por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante la Resolución N° 514-2018-JNE, que señala que, en el caso de existir contradicciones o inconsistencias, concretamente entre normas internas que rigen la vida institucional partidaria de las organizaciones política, será la norma fundamental, esto es, el Estatuto, el cual por jerarquía normativa debe ser aplicado, se considera que para ser candidato por la referida organización política para el cargo de alcalde y regidores, debe cumplirse el requisito de ser afiliado al Comité Provincial, por lo que la organización política solicitante ha vulnerado el artículo 67, numeral 1, del Estatuto y, por ende, las normas de democracia interna. Con fecha 4 de agosto de 2018, el personero legal titular interpuso recurso de apelación, alegando que la resolución impugnada causa agravio a la organización política recurrente en la medida de que impide su participación política, toda vez que la decisión incurre en las siguientes principales deficiencias: a) El JEE no ha advertido que el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto al mencionar al "Comité Provincial" se refiere a un órgano inexistente en la estructura orgánica prevista en el artículo 24 del Estatuto, lo que evidencia un error de redacción, relativo a la condición que se requiere para ser elegido miembro del Comité Ejecutivo Provincial, mas no para ser candidato a alcalde o regidor. b) El artículo 61 del Estatuto se refiere expresamente a los requisitos para ser elegido a cargos públicos y no contempla la exigencia de tener la condición de afiliado. c) No existe concordancia entre el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto y el artículo 12 del Reglamento de Elecciones Internas, el cual prescribe que tienen derecho al voto los afiliados y no afiliados. CONSIDERANDOS Sobre las normas que regulan el proceso de democracia interna y el debido proceso 1. El segundo párrafo del artículo 35 de la Constitución Política del Perú señala que "la ley establece las normas orientadas a asegurar el funcionamiento democrático de los partidos políticos". El numeral 4 del artículo 178 del Texto Constitucional establece que compete al Jurado Nacional de Elecciones, administrar justicia en materia electoral y, conforme al artículo 181, sus resoluciones son dictadas en instancia final, definitiva y no son revisables. 2. El numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política señala que la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), dispone que "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso haya sido convocado". 4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resoluciones N° 482-2018-JNE, N° 386-2017-JNE, N° 1812014-JNE y N° 1380-2014-JNE, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en

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