Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 26

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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

la tutela jurisdiccional es uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional. Por su parte, el numeral 5 del mismo artículo señala que también constituye uno de los principios y derechos de la función jurisdiccional "la motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". 3. El artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) dispone que: "la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en la presente Ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado". 4. Asimismo, cabe tener en cuenta lo dispuesto por el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones mediante Resoluciones N° 482-2018-JNE, del 03 de julio de 2018, N° 386-2017-JNE, N° 181-2014-JNE y N° 1380-2014JNE, del 12 de agosto de 2014, que precisan que, si bien nuestro marco jurídico vigente no contempla la obligación normativa de que los organismos constitucionales que integran el Sistema Electoral intervengan directamente en los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones (en adelante JNE) durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. 5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales aprobado por Resolución N° 0082-2018JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b, del numeral 29.2 del artículo 29 señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP. Cuestión previa 6. Mediante Resolución N° 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fija las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 7. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes-SIJE, que el JEE elevó el expediente de apelación el 7 de agosto de 2018, esto es, cuando faltaba un día para el vencimiento del plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efecto de que este colegiado emita pronunciamiento a la brevedad posible, ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que pueda exponer sus alegatos. 8. Así mismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Chachapoyas a fin de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Análisis del caso concreto 9. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por Carmita Maicelo Bustamante, Roberto Ramos Gomez, Jony Huablocho

Valle, Maria Zunilde Oyarce de Guiop, Lindon Valle Inga y Loidith Caman Epequin, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que, el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE exige que los candidatos sean afiliados. 10. Al subsanar la observación, la organización política señaló que conforme a su Estatuto y su Reglamento Interno no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, y en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política. 11. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral en relación a la aplicación de las normas internas comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el estatuto, el reglamento electoral y acuerdos o decisiones adoptadas por órganos competentes en materia electoral. 12. En primer lugar, se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente, legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del Reglamento electoral y acuerdos de naturaleza electoral. De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del Estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política, sino que deben ser analizados, de manera sistemática, tanto el Estatuto y el reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que el artículo 19 de la LOP señala de manera expresa que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 13. De lo anterior, se desprende que la preminencia del estatuto sí opera indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras y expresas, respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas al interior de la organización política. Y, por tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el estatuto, su análisis debe realizarse de manera sistemática con el reglamento de elecciones internas y las normas contenidas en la propia LOP, con la finalidad de garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas. 14. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar, en primer lugar las normas del Estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. Sobre el Particular el capítulo VII del Estatuto tiene dos disposiciones al respecto: REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS: ARTÍCULO 61.- Los requisitos para elegir y ser elegido dirigente del MORAUAC, así como para ser candidato a elección popular de cargos públicos por el movimiento son: 1. Encontrarse al día con sus deberes con el MORAUAC. 2. Cumplir con los requisitos establecidos por el Comité Electoral Regional.

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