Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 30

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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

c) La designación directa ha superado el 25 % permitido por la legislación electoral, así también se advierte que esta ha sido realizada por el secretario general y el secretario de economía de la organización política, sin que se aprecie que el Comité Ejecutivo Nacional haya intervenido ni autorizado dicha designación. d) Según el acta de elecciones internas primigenia, los candidatos que serían designados en forma directa ocuparían las posiciones de regidor 10 y regidor 11; sin embargo, al verificar la solicitud de inscripción, se observa que dichas posiciones corresponden a candidatos que no figuran en el acta que da cuenta de la designación directa. e) Teniendo en consideración a los candidatos que figuran tanto en el acta de elecciones internas y en la solicitud de inscripción de manera simultánea, se tiene que no cumplen la cuota electoral a favor de las comunidades nativas, campesinas o pueblos originarios, ya que no han adjuntado las respectivas declaraciones juradas de conciencia. Con fecha 6 de agosto de 2018, Mebes Luis Omar Ríos Coral, personero legal titular de la citada organización política, interpuso recurso de apelación, bajo los siguientes argumentos: a) El personero legal de la lista de candidatos para la provincia de Huaraz, en fecha 18 de mayo de 2018, presentó ante el Comité Electoral Nacional la relación de candidatos para tal circunscripción, la cual comprendía también a la lista de candidatos accesitarios. b) Proclamados los candidatos en las elecciones internas y designados directamente los candidatos a regidor 10 y regidor 11, los candidatos Clever Wagner Pantoja Domínguez, Rony Miller Rodríguez Lícito, Rosa Damiana Rosario López, Teresa Delmira Cochachín Acuña y Pamela Victoria Romero Valverde no tienen interés de participar en las elecciones municipales. c) Frente a ello, se toma la decisión de recurrir a los candidatos accesitarios que participaron en las elecciones internas para reemplazarlos de acuerdo con el orden de aquellos que dejaron la lista de candidatos. d) Si bien se consignó la lista de candidatos proclamados en elecciones internas ante el JEE, no se ha consignado algunos documentos sustentatorios desde Lima a la sede de Huaraz. No se debe confundir el hecho de inscribir candidatos sin haber llevado a cabo la elección interna, lo cual es insubsanable, con dicha falta de precisión en sus designaciones. Deben prevalecer los candidatos proclamados en las elecciones internas. CONSIDERANDOS Cuestión previa 1. Corresponde precisar que el magistrado Raúl Chanamé Orbe, miembro titular del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, ha formulado su abstención por decoro para participar en el conocimiento de la presente causa, debido a que si bien la legislación electoral no prevé causales de inhibición, considera necesario abstenerse por decoro en el trámite del presente expediente, en aplicación supletoria de lo previsto por el artículo 313 del Código Procesal Civil, toda vez que fue abogado defensor del partido político Perú Libertario en la tramitación del recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución N° 373-2014-ROP/JNE, del 12 de setiembre de 2014, que declaró que el citado partido político no había obtenido el número mínimo legal de firmas válidas de adherentes para lograr su inscripción. 2. Debe señalarse, en primer lugar, que si bien es cierto que los institutos procesales de la recusación y la abstención contra los miembros del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones no se encuentran expresamente regulados en la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, ni tampoco en la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, también lo es que este órgano colegiado, en la Resolución N° 2022-2014-JNE, estableció que para el trámite y resolución de los pedidos de recusación o abstención que se presenten en los procesos puestos en su conocimiento son de aplicación supletoria los artículos 305 y siguientes del Código Procesal Civil.

3. A pesar de esta afirmación, en la citada resolución se realizó una precisión con relación a la aplicación de dichos artículos, teniendo en cuenta la naturaleza especialísima del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones. Así, siendo este único en su orden, los miembros que lo conforman, a diferencia de los magistrados que integran los diferentes órganos jurisdiccionales unipersonales y colegiados del Poder Judicial, no pueden ser sustituidos en los casos en que deban abstenerse o en los que una eventual recusación prospere. 4. Al respecto, y ante el pedido formulado por el magistrado, debe recordarse, en primer lugar, que este organismo electoral está encargado de administrar justicia en materia electoral y fiscalizar la legalidad del ejercicio del sufragio y la realización de los procesos electorales, así también está obligado a velar por el respeto y cumplimiento de la voluntad popular manifestada en los procesos electorales y asegurar la transparencia de estos en cada una de sus etapas. 5. Así las cosas y reafirmando una vez más que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se encuentra conformado por cinco miembros y que resuelve con total imparcialidad las causas sometidas a su conocimiento, este órgano colegiado no acepta el pedido de abstención por decoro, presentado por el magistrado Raúl Chanamé Orbe. De la norma aplicable 6. Se encuentra reconocido que todos los ciudadanos tienen derecho a ser elegidos y pueden elegir libremente a sus representantes, conforme a las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica y lo estipulado en el artículo 31 de la Constitución Política del Perú. En ese sentido, el artículo 35 de nuestra Norma Fundamental establece que los ciudadanos pueden ejercer sus derechos individualmente o a través de organizaciones políticas como partidos, movimientos o alianzas, conforme a ley, siendo que tales organizaciones concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular. 7. El artículo 10 de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), señala que: "las organizaciones políticas deben presentar su solicitud de inscripción de candidatos a alcaldes y regidores, hasta ciento diez (110) días calendario antes de la fecha de las elecciones ante los Jurados Electorales Especiales correspondientes". 8. Al respecto, si bien el derecho a ser elegido se constituye en un derecho fundamental de naturaleza individual, este requiere necesariamente ser ejercido de manera colectiva o institucional; es decir, a través de una organización política. Serán estas últimas las que se encuentran legitimadas para presentar listas de candidatos en procesos de elección de autoridades municipales, no admitiendo nuestro ordenamiento jurídico la presentación de candidaturas individuales. 9. Al respecto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, mediante Resolución N° 3028-2014-JNE, del 4 de octubre de 2014, señaló que: El ejercicio de los derechos a la participación política, si bien tienen esencialmente una naturaleza personal, es innegable que su materialización tiene una vocación predominantemente institucionalizada, tanto así que los pedidos de nulidad de un proceso electoral solo pueden ser presentados por personeros legales de las organizaciones políticas, agrupaciones o listas independientes (artículo 367 de la Ley N° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, en adelante LOE) y que el propio legislador haya señalado claramente que "los personeros de las listas de candidatos patrocinadas por partidos o alianzas representan a la lista respectiva y excluyen a otros" (artículo 133 de la LOE). Dicho en otros términos, son los personeros y no los candidatos los que, en estricto, tienen legitimidad para obrar en los procedimientos que se tramitan ante la jurisdicción electoral y demás organismos del Sistema Electoral. Al respecto, cabe precisar que si bien la organización política y no la persona natural o ciudadano es el que participa como competidor en una contienda electoral,

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