Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 29

El Peruano / Domingo 2 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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referida resolución, indicando que, por error involuntario, dejó olvidado su solicitud de licencia sin goce de haber, en su comunidad indígena, que se encuentra muy distante al JEE, por lo cual no pudo presentarlo en la subsanación. CONSIDERANDOS 1. El artículo 8, literal e, de la Ley N° 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante, LEM), dispone que no pueden ser candidatos en las elecciones municipales "los trabajadores y funcionarios de los Poderes públicos, así como de los organismos y empresas del Estado y de las Municipalidades, si no solicitan licencia sin goce de haber, la misma que debe serles concedida treinta (30) días naturales antes de la elección". 2. Por ello, el numeral 25.10 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de Lista de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), señala que uno de los documentos que deben presentar las organizaciones políticas, al momento de solicitar la inscripción de lista de candidatos es el original o copia legalizada del cargo de la solicitud de licencia sin goce de haber, en el caso de aquellos ciudadanos que deben cumplir con dicha exigencia para postular, de acuerdo con el artículo 8, numeral 8.1, literal e, de la LEM". 3. En esta misma línea normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 178, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, y el artículo 5, literal g, de la Ley N° 26486, Ley Orgánica del Jurado Nacional de Elecciones, corresponde a este Supremo Tribunal Electoral velar por el cumplimiento de las leyes electorales, expidiendo las normas reglamentarias que deben cumplir tanto las organizaciones políticas, en la presentación de sus solicitudes de inscripción de listas de candidatos, como los Jurados Electorales Especiales, desde la calificación hasta la inscripción de dichas candidaturas, así como la ciudadanía en general, respecto de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. Análisis del caso en concreto 4. En el presente caso, se aprecia que el JEE solicitó mediante la Resolución N° 00253-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 15 de julio de 2018, que la organización política presente su original o copia legalizada del cargo de solicitud de la licencia sin goce de haber del candidato, de lo cual no lo realizo. 5. Por ello, el JEE declaró improcedente la inscripción del mencionado candidato, al no haberse subsanado dicha observación. 6. Sin embargo, al respecto este órgano electoral considera necesario precisar que el artículo 8, último párrafo de la LEM, señala que los regidores que postulen a la reelección no requieren solicitar licencia, ante ello, se puede apreciar que Nixon Intakea Chumpi postula a la reelección como regidor, al Concejo Provincial de Condorcanqui, por tal motivo no es necesario solicitarle que presente el original o copia legalizada de su licencia sin goce de haber. 7. Sin perjuicio de ello, la organización política, mediante su escrito de apelación, adjunta el original del cargo de la licencia sin goce de haber, presentado ante la Municipalidad Provincial de Condorcanqui, de fecha 19 de junio de 2018. Así las cosas, se tiene que dicho candidato, a pesar que en su referido caso no es una obligación legal para que solicite licencia sin goce de haber, empero, la ha solicitado. 8. Con lo antes mencionado, este Supremo Tribunal Electoral considera que debe estimar el recurso de apelación y revocar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar FUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Rolan Arlan Coronel Longinote, personero legal titular de la organización política Sentimiento Amazonense Regional; y, en consecuencia,

REVOCAR la Resolución N° 00411-2018-JEE-BAGU/ JNE, de fecha 3 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Bagua en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Nixon Intakea Chumpi, candidato a regidor para el Concejo Provincial de Condorcanqui, departamento de Amazonas, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- DISPONER que el Jurado Electoral Especial de Bagua continúe con el trámite correspondiente. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1718905-6

Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash
RESOLUCIÓN N° 2010-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026557 HUARAZ - ÁNCASH JEE HUARAZ (ERM.2018015942) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Mebes Luis Omar Ríos Coral, personero legal titular, acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Huaraz, por la organización política Perú Libertario, en contra de la Resolución N° 00552-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la citada organización política para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTES Mediante Resolución N° 00552-2018-JEE-HRAZ/ JNE, del 16 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Huaraz (en adelante, JEE) declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos para el Concejo Provincial de Huaraz, de la organización política Perú Libertario, sobre la base de lo siguiente: a) Los integrantes de la Lista N° 1 (lista ganadora en las elecciones internas) no son los mismos que se mencionan en la solicitud de inscripción de listas de candidatos. Solo cuatro de los once candidatos coinciden, puesto que la candidata Nicole del Rosario Santibáñez Alvarado no cumplió con subsanar la falta de su firma en la mencionada solicitud. b) El acta de elecciones primigenia señala que son dos los candidatos designados directamente; sin embargo, de la revisión de la solicitud de inscripción, así como del Acta de Aprobación de Invitados, se desprende que han agregado a tres candidatos.

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