Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 32

32

NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

en el acta de democracia interna, el orden correlativo 3, 5 y 6. Asimismo, se aprecia que los candidatos a regidores de esta solicitud, 3, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 no fueron elegidos por democracia interna. 23. Sin embargo, la organización política apelante refiere que los candidatos 3, 5, 6, 7 y 8 fueron incluidos por ser accesitarios a regidores, quienes ocuparon las posiciones de aquellos candidatos electos en democracia interna, y que, luego, desistieron a sus candidaturas; este hecho no resulta convincente, debido a que no obra documentación idónea que permita acreditar el cumplimiento de dicho acto eleccionario, más aún, solo se cuenta con la solicitud, de fecha 18 de mayo de 2018, presentada por el personero de la Lista N° 1, con lo que se procura justificar la inclusión de estos candidatos a la contienda electoral interna, empero esta acción no garantiza que dicha solicitud los confirió como tales, máxime si de la lista de elección interna no figura esta relación de candidatos elegidos como accesitarios; por tanto, se deberá desestimar el recurso de apelación en ese sentido. 24. Así las cosas, este Supremo Tribunal Electoral señala que la interpretación de las normas electorales por parte de los Jurados Electorales Especiales debe tender a garantizar el derecho a la participación política de los ciudadanos, de elegir y ser elegidos, por ser un derecho fundamental reconocido por la Constitución Política. Pese a ello, no supone que se deba avalar el incumplimiento de los requisitos y procedimientos señalados en la ley, sus estatutos o reglamentos internos. 25. En el presente caso, respecto al orden de prelación de los candidatos en la solicitud de inscripción y el acta de elección interna, valorando los medios probatorios, se concluye que se estaría afectando el derecho a la participación política en su dimensión pasiva, ya que resulta creíble de que pudiera haberse incurrido en un error material al momento de consignar los datos en el sistema DECLARA, por lo que a criterio de este Supremo Tribunal Electoral, dicha omisión puede ser subsanada. 26. Ahora bien, sobre los candidatos que fueron elegidos por designación directa a las regidurías 10 y 11, se desprende del Acta de Aprobación de Invitados, de fecha 31 de mayo de 2018, que la designación de los ciudadanos Cristian César Cochachín Romero, Medysabeth Mariela Valerio Salazar y Reyna María Santiago Valentín como candidatos invitados a participar en las elecciones internas; siendo que este acto se contrapone a lo expuesto en la solicitud de fecha 18 de mayo de 2018, donde el personero de la Lista N° 1 pretende incluir como candidatos accesitarios, entre otros, a los ciudadanos referidos; es decir, sería evidente que dichos candidatos fueron incluidos como accesitarios en la lista de candidatos cuando ni siquiera fueron considerados como invitados, conforme al primer documento señalado, lo cual no hace más que evidenciar que se trataría de un documento que pretende justificar dicha inclusión de forma tardía. 27. En ese sentido, si bien los candidatos que representan a una organización política deben provenir de un proceso de democracia interna vía elección, en el presente caso, esta obligación será asumida directamente por el secretario general del partido y el Comité Ejecutivo General, lo cual no ocurre en la Resolución N° 017-2018-SGN-PPPL, del 18 de junio de 2018, donde solo el secretario general nacional dispone designar a Rosa Damiana Osorio López y a Yannet Celeste Mejía Castillo como candidatas a regidoras 10 y 11, respectivamente; apreciándose que no concurre la participación de los representantes de su Comité Ejecutivo Nacional, conforme lo exige su Estatuto, por tanto, dicho acto eleccionario contraviene sus normas estatutarias. 28. Finalmente, si bien el derecho a la participación política es un derecho fundamental que tiene toda persona para ejercerlo con las garantías necesarias establecidas por la Constitución Política del Perú y las normas complementarias, sin embargo, es preciso señalar que no es posible permitir actos que contravengan a las mismas; además, es sabido que el personero legal tiene pleno conocimiento, que en la solicitud de inscripción de la lista, debe consignarse a

los ganadores de la democracia interna, caso contrario, alteraría la voluntad de la organización política que proclamó a determinados candidatos bajo los preceptos establecidos de democracia interna; hecho que sucedió en el presente caso. En tal sentido, la presente solicitud de inscripción de la lista de candidatos recaería en un hecho insubsanable, ya que se trata de la presentación de una lista incompleta encontrándose inmersa dentro del supuesto normativo señalado en el artículo 29, numeral 29.2, literal a del Reglamento; además, de avalar actos internos que contravienen a su propio Estatuto; por lo que se deberá desestimar el recurso impugnatorio formulado por las razones antes expuestas y confirmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del magistrado titular Raúl Chanamé Orbe y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Mebes Luis Omar Ríos Coral, personero legal titular de la organización política Perú Libertario, y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución N° 00552-2018-JEE-HRAZ/JNE, del 16 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huaraz, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política mencionada para el Concejo Provincial de Huaraz, departamento de Áncash, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General 1718905-7

Revocan resolución en el extremo que declaró improcedente inscripción de candidata a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Huanza, provincia de Huarochirí, departamento de Lima
RESOLUCIÓN N° 2011-2018-JNE Expediente N° ERM.2018026675 HUANZA - HUAROCHIRÍ - LIMA JEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018013864) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, ocho de agosto de dos mil dieciocho. VISTO en audiencia pública de la fecha el recurso de apelación interpuesto por Alex Raúl Solano Melo, personero legal titular de la organización política Fuerza Popular, en contra de la Resolución N° 00430-2018-JEEHCHR/JNE, del 2 de agosto de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la inscripción de Donatila Cecilia Espinoza Rojas, candidata a alcaldesa para la Municipalidad Distrital de Huanza, provincia de Huarochirí, departamento

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.