Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Domingo 2 de diciembre de 2018 /

El Peruano

los procesos de elecciones internas que llevan a cabo las organizaciones políticas, dicha falta de exigencia de un mandato legal que legitime y, además, obligue la intervención directa del Jurado Nacional de Elecciones (JNE) durante el proceso de democracia interna de las organizaciones políticas, no implica la renuncia al deber constitucional de velar por el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas, debido a que estas son de orden público. 5. El numeral 25.2 del artículo 25 del Reglamento de Inscripción de la Lista de Candidatos para elecciones Municipales, aprobado por Resolución N° 0082-2018-JNE, el 7 de febrero de 2018 (en adelante, Reglamento), prescribe la obligación de presentar el acta de elecciones internas. Asimismo, el literal b del numeral 29.2 del artículo 29 señala que es insubsanable el incumplimiento de las normas sobre democracia interna conforme a lo señalado en la LOP. Análisis del caso concreto 6. De la revisión de los actuados, se aprecia que la lista de candidatos, presentada por el personero legal de la organización política Movimiento Regional Amazonense Unidos al Campo, se encuentra integrada por Gildemeister Vargas Corrales, Donita Magaly Rojas Chávez, Fidela Chávez Escalante, Carlos Natividad Zabaleta López, Eligio Lucano Quispe y Almagro Acuña Leiva, quienes, conforme a la consulta en el Registro de Organizaciones Políticas, no se encuentran afiliados a la mencionada organización política. De allí que el JEE declaró inadmisible la solicitud presentada y requirió la aclaración respectiva, atendiendo a que el numeral 1 del artículo 67 del Estatuto de la citada organización política establece, en cuanto a la elección de candidatos a alcalde y regidores, que "la elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional", la misma que, bajo la interpretación del JEE, exige que los candidatos sean afiliados. 7. Al subsanar la observación, la organización política señaló que, conforme a su Estatuto y su Reglamento Interno, no existe la obligación de ser afiliado para participar como candidato. En ese sentido, el presente caso exige verificar si se han incumplido o no las normas de democracia interna en el proceso de elección de candidatos de la organización política y, en concreto, se debe analizar si los candidatos requieren tener la condición de afiliados o no, todo ello en función de las normas internas de la organización política. 8. Antes de proceder al referido análisis, cabe precisar los criterios adoptados por este Supremo Tribunal Electoral, en relación a la aplicación de las normas internas comprometidas en los procesos de democracia interna, las cuales suelen estar conformadas por el Estatuto, el reglamento electoral y los acuerdos o decisiones adoptadas por órganos competentes en materia electoral. 9. En primer lugar, se ha abordado la cuestión relativa a la jerarquía entre las diversas normas de organización interna, destacándose, como regla general, la preeminencia del Estatuto, justamente por ser expedida por la máxima instancia de decisión de las organizaciones políticas, sin desmerecer la potestad normativa de los órganos electorales encargados de organizar y conducir los comicios internos, cuya naturaleza autónoma y no dependiente legitiman su actuar normativo, que se expresa en la aprobación del Reglamento electoral y los acuerdos de naturaleza electoral. De allí que la regla general antes planteada no supone una aplicación mecánica de la preminencia del Estatuto sobre el reglamento y otras normas expedidas por el máximo órgano electoral de la organización política, sino que deben ser analizados, de manera sistemática, tanto el Estatuto y el reglamento de elecciones internas, así como las normas contenidas en la propia LOP, habida cuenta de que en su artículo 19 señala, de manera expresa, que la democracia interna debe regirse por las normas establecidas en aquellos dispositivos. 10. De lo anterior, se desprende que la preminencia del Estatuto sí opera indefectiblemente, cuando sus disposiciones son claras y expresas, respetuosas de los derechos de participación política de los ciudadanos que militan en la organización política y promotoras de efectivas prácticas democráticas al interior de la organización

política. Y, por tanto, cuando no se verifiquen dichos presupuestos en el Estatuto, su análisis debe hacerse de manera sistemática con el reglamento de elecciones internas y las normas contenidas en la propia LOP, con la finalidad de garantizar los derechos de naturaleza política y las prácticas democráticas mencionadas. 11. En virtud de lo expuesto, corresponde analizar, en primer lugar, las normas del Estatuto de la organización política recurrente, relacionadas con los requisitos que deben cumplir los candidatos a cargos de elección popular. Sobre el particular, el capítulo VII del Estatuto tiene dos disposiciones al respecto: REQUISITOS PARA ELEGIR Y SER ELEGIDOS: ARTÍCULO 61.- Los requisitos para elegir y ser elegido dirigente del MORAUAC, así como para ser candidato a elección popular de cargos públicos por el movimiento son: 1. Encontrarse al día con sus deberes con el MORAUAC. 2. Cumplir con los requisitos establecidos por el Comité Electoral Regional. ELECCION DE CANDIDATOS PARA ALCALDE Y REGIDORES MUNICIPALES: ARTÍCULO 67.- Las características para este tipo de elección de candidatos para cargos públicos son: 1. La elección será para los afiliados al Comité Provincial, de acuerdo a lo dispuesto por el Comité Electoral Regional. 2. Los candidatos deben reunir los requisitos exigidos por ley para postular como candidatos. 3. Participan como responsables de las elecciones el Comité Electoral Regional y el Comité Electoral Provincial. 4. El 20% o el 1/5 de cargos de regidores pueden ser designados por el Comité Ejecutivo Regional, respetando las cuotas de género y juventud. Del tenor literal del artículo 61 se desprende que, entre los requisitos exigidos para ser candidatos a cargos de elección popular, no se incluye tener la condición de afiliado. Por otro lado, del tenor literal del artículo 67, se desprende que alude a las características que debe reunir los procesos de elección de candidatos para alcaldes y regidores. Es decir, mientras la primera norma estatutaria regula los aspectos individuales que deben reunir los candidatos que participan en los comicios internos, la segunda norma estatutaria regula aspectos organizativos. De allí que, el JEE sustenta su decisión en una norma cuya finalidad no es establecer los requisitos individuales que deben reunir los candidatos en los comicios internos. 12. Pero incluso en el supuesto negado de que el artículo 67 tuviera la finalidad de establecer requisitos individuales que deben cumplir lo candidatos, el tenor literal del numeral 1 no contiene una disposición clara y expresa que indique que los candidatos deban reunir la condición de afiliados. En efecto, cabe preguntarse ¿qué quiere decir "La elección será para los afiliados al Comité Provincial"? Caben tres posibles respuestas: a) que la votación se limitará a los afiliados al Comité Provincial, b) que las candidaturas se limitarán a los afiliados al Comité Provincial, c) que el acto de elección es para afiliados al Comité Provincial sean candidatos o votantes excluyéndose la intervención o concurrencia de otras personas en dichas elecciones. 13. Queda evidenciado que el numeral 1 del artículo 67 no contiene una disposición clara y expresa que obligue a los candidatos a tener la condición de afiliados. Asimismo, queda evidenciado que la errónea interpretación de dicha norma por el JEE determinó, subsecuentemente, la indebida afirmación de la preminencia del Estatuto sobre otras normas internas emitidas válidamente por el Comité Electoral Regional, a través de las cuales se dispuso la participación de candidatos no afiliados.

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