Norma Legal Oficial del día 02 de diciembre del año 2018 (02/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 31

El Peruano / Domingo 2 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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ello en modo alguno supone que su representante, es decir, el personero legal, tenga plena discrecionalidad para presentar pedidos o tramitar procedimientos ante la jurisdicción electoral. Así, por ejemplo, en el caso de la presentación del retiro de una lista de candidatos, para el caso de los partidos políticos (organizaciones políticas de alcance nacional) y de los movimientos políticos de alcance regional o departamental, dicho pedido de retiro de la lista de candidatos o de un candidato en particular, deberá encontrar sustento en una decisión previa del órgano competente de la organización política, la misma que deberá respetar los procedimientos previamente establecidos y, de ser el caso, el derecho de los afiliados, así como de los candidatos elegidos mediante democracia interna y de sus electores, de tal modo que toda decisión emane respetando los más elementales principios de participación democrática. 10. Más aún, este órgano colegiado en la Resolución N° 1530-2010-JNE, del 20 de agosto de 2010, y en la Resolución N° 642-2013-JNE, del 5 de julio de 2013, manifestó lo siguiente: 4. [...] b) la participación de los candidatos está sujeta a la voluntad de los partidarios de la organización política, la cual, en última instancia, se refleja en la posición que dicha entidad asume a través de su representante legal ante el órgano electoral competente. 5. En efecto, el personero legal es el único legitimado para informar al Jurado Electoral Especial la posición de la organización política a la cual representa, respecto a cualquier asunto que se relacione con su participación en el proceso electoral. Uno de estos asuntos, qué duda cabe, es el retiro de su lista de candidatos, el cual, como se ha mencionado antes, se guía por la voluntad de la organización política en su conjunto, antes que por la voluntad de los candidatos, individualmente considerados" [énfasis agregado]. 11. Por otra parte, el Jurado Nacional de Elecciones es competente, entre otros, para mantener y custodiar el registro de las organizaciones políticas, así como velar sobre el cumplimiento de las normas sobre organizaciones políticas y demás disposiciones referidas en materia electoral; facultades conferidas por el artículo 178 de la Constitución Política del Perú. 12. Así también, el artículo 19 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP) ha señalado que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental deben regirse por las normas de democracia interna de la referida ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política. De igual modo, es preciso señalar que estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio por parte de las organizaciones políticas, por lo que deberán adecuar sus normas internas a dichos parámetros, a fin de que sean válidas y legítimas; pese a ello, se exige que exista un procedimiento o pronunciamiento previo del órgano competente del partido político, que decida de manera indubitable el retiro de un candidato de la lista, puesto que estos se encuentran sujetos a las normas internas y decisiones que adopte la organización política en conjunto, debiendo exigírsele a esta última la presentación del documento que acredite la decisión adoptada por el órgano interno competente. 13. Además, el artículo 20 de la LOP señala que toda agrupación política deberá garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral, estando obligada a establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 14. Asimismo, el artículo 24 de la LOP establece que hasta una cuarta (1/4) parte del número total de candidatos puede ser designada directamente por el órgano del partido que disponga el Estatuto, siendo esta facultad indelegable. 15. En ese sentido, el artículo 47 del Estatuto señala que la designación de hasta una quinta parte del número total de candidatos a cargos de elección popular será asumida directamente por el Secretario General del Partido y el Comité Ejecutivo Nacional.

Por ello, es pertinente señalar que si bien su Estatuto indica la quinta parte como porcentaje máximo de designación directa de candidatos, ello debe ser interpretado conforme al considerando 14 de la presente resolución, esto es, hasta una cuarta (1/4) parte del total de candidatos. 16. Así las cosas, se estableció que ante la eventual declaratoria de improcedencia en la inscripción de uno o más candidatos de la lista, no se invalida la inscripción de los demás candidatos, debiendo mantenerlos en sus posiciones de origen, conforme a lo señalado en el numeral 29.1, artículo 29 del Reglamento, además, se tendrá que respetar las posiciones de origen resultantes de los candidatos elegidos; aun así, para realizar el reemplazo de candidatos solo podrá ser efectuado antes del vencimiento del plazo para la presentación de las solicitudes de inscripción establecidas en el Cronograma Electoral aprobado por Resolución N° 0092-2018-JNE, del 10 de febrero de 2018; de manera que el plazo venció el 19 de junio del año en curso. Sobre el cumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios 17. El numeral 3 del artículo 10 de la LEM establece que la relación de candidatos a regidores debe estar conformada por un mínimo de quince por cierto (15%) de representantes de comunidades nativas y pueblos originarios en cada provincia donde existan, conforme lo determine el Jurado Nacional de Elecciones. 18. Del mismo modo, el literal d del numeral 24.1 del artículo 24 del Reglamento señala que la lista de candidatos a regidores provinciales debe estar integrada por no menos del 15 % de representantes de las comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios, para aquellas provincias en que exista dicha exigencia. 19. Bajo ese contexto, la Resolución N° 0089-2018JNE, del 7 de febrero de 2018, que aprueba la Resolución sobre Determinación de Número de Regidores y Aplicación de Cuotas Electorales para Elecciones Municipales 2018, establece en su artículo cuarto que para la provincia de Huaraz, departamento de Áncash, le corresponde designar a 11 regidores de los cuales dos (2) de ellos deberán ser representantes de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios. 20. En ese sentido, el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento estableció las causales de improcedencia de la solicitud de inscripción por el incumplimiento de la cuota de comunidades nativas, campesinas y pueblos originarios señaladas en el Reglamento. Análisis del caso concreto 21. Con relación a la solicitud de inscripción de la lista de candidatos presentada por la organización política, se consignó lo siguiente:
CARGO Alcalde Provnicial Regidor 1 Regidor 2 Regidor 3 Regidor 4 Regidor 5 Regidor 6 Regidor 7 Regidor 8 Regidor 9 Regidor 10 Regidor 11 NOMBRES Y APELLIDOS Gerzon Espinoza Flores William René Dextre Martínez Livia Juana Sánchez Trejo Cristian César Cochachín Romero Rodrigo Rain Valentín Tolentino Domingo Norabuena Celestino Reyna María Santiago Valentín Medysabeth Mariela Valerio Salazar Fredy Orlando Camones Leyva Rosa Damiana Osorio López Yannet Celeste Mejía Castillo Nicole del Rosario Santibáñez Alvarado SEXO M M F M M M F F M F F F EDAD 40 39 37 28 70 61 43 27 42 38 23 20

22. No obstante, se advierte que respecto a la documentación adjunta a la solicitud aludida, no coincide con el orden correlativo expuesto en el acta de elección interna, ya que los candidatos a regidores 2, 4 y 11, ocupan

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