Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 52

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NORMAS LEGALES
RESUELVE

Martes 18 de diciembre de 2018 /

El Peruano

de junio de 1987 ya había cumplido la pena impuesta, y además se ha rehabilitado, se encuentra inmerso dentro de la causal de impedimento para postular, señalado en el dispositivo antes citado. 14. Aunado a ello, se advierte de la Declaración Jurada de Hoja de Vida del referido candidato que, en el rubro relación de sentencia, ha consignado que no tiene sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso, es decir, ha omitido declarar la existencia de la sentencia condenatoria por delito de corrupción de funcionarios, lo cual era obligatorio, no siendo válido el argumento de que al ser una sentencia rehabilitada ya no era necesario declararla por haberse extinguido la pena, pues la norma electoral y la ley exigen que se declaren las sentencias, inclusive las que se encuentren rehabilitadas. Por tanto, el candidato se encuentra inmerso en la casual de impedimento para postular como candidato en elecciones populares y más aún que la referida sentencia no ha sido declarada en su hoja de vida. Sobre el candidato regidor Antonio Sánchez Ochoa 15. De la Declaración Jurada de Hoja de Vida del referido candidato, consta que, en el rubro relación de sentencias, ha consignado que no tiene sentencia condenatoria firme impuesta por delito doloso; sin embargo, de la información brindada por la Gerencia de Servicios Judiciales y Recaudación-Registro Nacional (RENAJU), consta que el candidato fue sentenciado por el delito de difamación, considerado por el Código Penal como delito contra el honor y su comisión es el actuar doloso; que si bien la pena impuesta data del 24 de marzo de 2010, y que esta se ha cumplido, sin embargo, a la fecha el juzgado no ha declarado su rehabilitación, es decir, no hay resolución de pronunciamiento al respecto, y este hecho resulta de responsabilidad de la parte implicada al no ser diligente de promover dicho pronunciamiento. 16. Es decir, ha omitido declarar en su hoja de vida la existencia de sentencia condenatoria por delito doloso firme, lo cual era obligatorio, no siendo válido el argumento de que se ha extinguido la pena, y que la rehabilitación es automática, pues la norma electoral y la ley exigen que se declaren las sentencias firmes impuestas a los candidatos por delitos dolosos, como lo es el presente caso, pues dicha omisión conlleva a la causal de exclusión del candidato. 17. Así también, se debe agregar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen como una herramienta sumamente útil y de importancia en el marco de todo proceso electoral, en tanto procura que, con su acceso, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable e informada, sustentado ello en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las hojas de vida coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también que se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de medios de prevención general como son las sanciones de exclusión de los candidatos, que disuadan a dichos actores políticos de consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 18. De esta manera, los candidatos a elecciones regionales y municipales están obligados a consignar en sus hojas de vida toda información referente a sentencias firmes con pena privativa de la libertad por la comisión de delitos dolosos, inclusive aquellas que se encuentren rehabilitadas, siendo una exigencia para los Jurados Electorales Especiales constatar la veracidad de la información consignada, en atención al artículo 36 de la LOE, en concordancia con el Reglamento. 19. En este sentido, en aplicación de las normas citadas, corresponde declarar infundado el recurso y confirmar la resolución emitida por el JEE. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, con el fundamento de voto del magistrado Jorge Armando Rodríguez Vélez, en uso de sus atribuciones,

Artículo Primero.- DESESTIMAR la abstención por decoro del señor Raúl Chanamé Orbe, magistrado titular, y que participe en el conocimiento de la presente causa. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 443-2018-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Centro, que dispuso excluir a Antonio Sánchez Ochoa y César Luis Tacuri Huiza, candidatos a regidores al Concejo Provincial de Lima, departamento de Lima; presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese. SS. TICONA POSTIGO ARCE CÓRDOVA CHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREA RODRÍGUEZ VÉLEZ Concha Moscoso Secretaria General Expediente Nº ERM.2018020791 LIMA - LIMA JEE LIMA CENTRO (ERM.2018012858) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho. EL FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE ARMANDO RODRÍGUEZ VÉLEZ, MIEMBRO DEL PLENO DEL JURADO NACIONAL DE ELECCIONES, ES EL SIGUIENTE: Con relación al recurso de apelación interpuesto por Ana María Córdova Capucho, personera legal titular de la organización política Perú Libertario, contra la Resolución Nº 443-2018-JEE-LICN/JNE, del 10 de julio de 2018, que resolvió excluir a los candidatos a regidores Antonio Sánchez Ochoa y César Luis Tacuri Huiza de la lista de candidatos al Concejo Metropolitano de Lima, provincia y departamento de Lima, presentada por la referida organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018, emito el presente fundamento de voto, con base en las siguientes consideraciones: CONSIDERANDOS 1. Mediante la Resolución Nº 443-2018-JEE-LICN/ JNE, del 10 de julio de 2018, el Jurado Electoral Especial de Lima Centro (en adelante, el JEE) resolvió excluir a los candidatos a regidores Antonio Sánchez Ochoa, por no haber declarado en su hoja de vida la sentencia dictada en su contra por el delito de difamación, y César Luis Tacuri Huiza, por estar incurso en impedimento para postular, debido a que presenta una sentencia por el delito de corrupción de funcionarios. 2. Al respecto, considero necesario mencionar que si bien comparto el sentido en el que fue resuelto el caso de autos en esta instancia, no obstante, sostengo consideraciones adicionales con relación al retiro de candidatos por no haber declarado sentencias condenatorias por delitos dolosos, que es materia del primer extremo de la resolución recurrida. 3. Es preciso mencionar que, en diversos pronunciamientos precedentes, tales como las Resoluciones Nºs 1910-2014-JNE y 2064-2014-JNE, del 20 y 22 de agosto de 2014 respectivamente, mi posición

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