Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 18 de diciembre de 2018 /

El Peruano

de los mecanismos que la ley otorga para oponerse a las mismas. 9. El artículo 19 de la LOP establece que la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma Ley, el estatuto y el reglamento electoral, los cuales no pueden ser modificados una vez que el proceso haya sido convocado. 10. El artículo 20 de la LOP, en relación al órgano electoral, establece que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. Toda agrupación política debe garantizar la pluralidad de instancias y el respeto al debido proceso electoral. El órgano electoral central tiene a su cargo la realización de todas las etapas de los procesos electorales del partido, incluidas la convocatoria, la inscripción de los candidatos, el cómputo de votos o la verificación del quórum estatutario, la proclamación de los resultados y la resolución de las impugnaciones a que hubiere lugar. Para tal efecto, debe establecer las normas internas que correspondan, con arreglo al reglamento electoral de la agrupación política. 11. El artículo 25° de la LOP, respecto de la vigencia de los cargos, establece que la elección de autoridades del partido político o movimiento de alcance regional o departamental se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. La elección de estas autoridades se efectúa de acuerdo con alguna de las tres (3) modalidades señaladas en el artículo 24°, conforme a lo que disponga el estatuto o lo acuerde el órgano máximo del partido, con sujeción al estatuto. 12. El artículo 29, numeral 29.2, literal b, del Reglamento, regula la improcedencia de la referida solicitud de inscripción, frente al incumplimiento de las normas que regulan el ejercicio de la democracia interna. SOBRE LOS PRECEDENTES DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA DE SUNARP 13. El LVII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas expedido por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos (en adelante SUNARP) en relación a la VIGENCIA DEL PERIODO DE FUNCIONES DEL COMITÉ ELECTORAL señaló lo siguiente: El comité electoral no continúa en funciones luego de vencido el periodo para el que fue elegido debiendo la asamblea general proceder previamente a la elección del nuevo comité electoral (Res. N° 572-2010-SUNARP-TR-L). 14. Asimismo, el XII Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas emitido por la SUNARP señaló en referencia a la CONDUCCIÓN DE LAS ELECCIONES POR EL COMITÉ ELECTORAL EN LAS ASAMBLEAS UNIVERSALES que: La asamblea general, aun cuando se celebre con la presencia y el voto a favor de la totalidad de asociados, no puede acordar incumplir la norma estatutaria que establece que las elecciones serán conducidas por un comité electoral. 15. Así también, el X Pleno sobre sobre Precedentes de Observancia Obligatoria referidos al Registro de Personas Jurídicas de la SUNARP, se señaló sobre la PRÓRROGA Y REELECCIÓN DE CONSEJOS DIRECTIVOS DE ASOCIACIONES lo siguiente: Es inscribible la prórroga de la vigencia del mandato del consejo directivo, siempre que esté prevista en el estatuto y se adopte antes del vencimiento de dicho mandato. En tal caso, no es exigible la realización de proceso eleccionario alguno. La reelección, en cambio, significa que los integrantes del consejo directivo son nuevamente elegidos, lo que implica la realización de un proceso eleccionario.

16. Asimismo, el Tribunal Registral en la Resolución Nº 341-2017-SUNARP-TR-A señaló sobre la elección del órgano de gobierno lo siguiente: La elección de un órgano de gobierno, debe realizarse conforme al estatuto, el mismo que constituye el conjunto de normas que determinan la estructura interna de la persona jurídica, que rige su actividad señala sus fines y regula sus relaciones con terceros. Las normas del estatuto son imperativas y de obligatorio cumplimiento para sus miembros. 17. Es de tener presente, que el Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas precisa en el artículo 47 lo siguiente: Artículo 47.- Período de los órganos de la persona jurídica El período de ejercicio del consejo directivo u órgano análogo se regirá de acuerdo con lo establecido en la ley o el estatuto. No será materia de observación si se realiza la designación por un periodo inferior al estatutario. Vencido dicho periodo, para efectos registrales, el consejo directivo u órgano análogo se entenderá legitimado únicamente para convocar a asamblea general eleccionaria [énfasis agregado]. 18. De lo hasta aquí expuesto y siendo que los partidos políticos y movimientos regionales son asociaciones de ciudadanos que constituyen personas jurídicas de derecho privado resulta aplicable supletoriamente las normas sobre registros públicos. Por lo tanto, se puede advertir que los directivos de una organización política con mandato vencido están legitimados únicamente para convocar a una asamblea general eleccionaria para elegir nuevos directivos; por lo tanto, convocar a otro tipo de asamblea general es nulo y por ende todo lo acordado en esa asamblea no produce consecuencias jurídicas. SOBRE EL ACUERDO DE PLENO DEL JNE DE FECHA 17 DE MAYO DE 2018 19. El Pleno del Jurado Nacional de Elecciones con fecha 17 de mayo de 2018 expidió un Acuerdo señalando las pautas a efectos de garantizar que el derecho a la participación política no se vea afectado por los problemas que pudiera tener una organización política respecto a la inscripción de sus dirigentes. 20. De la revisión de dicho Acuerdo del Pleno, se advierte en el considerando 09 que el máximo órgano deliberativo de la organización es el competente para que, en forma excepcional, designe o elija personas que cubran los puestos vacantes; para que asuma tal facultad, debe cumplirse el siguiente presupuesto: los dirigentes titulares de esas competencias estatutarias no deben tener mandato vencido en el Registro de Organizaciones Políticas 21. El considerando 10 del mismo Acuerdo está referido a los dirigentes que conforman el órgano encargado de convocar al Congreso Nacional cuando tienen mandatos vencidos, por lo que dicha competencia es prorrogable de manera excepcional y solo para fines de regularización. En resumen, si un partido o movimiento regional tienen a sus dirigentes con mandato vencido, se les otorga la posibilidad de convocar a un Congreso partidario para que sesionen y tomen los acuerdos necesarios y de ese modo lo inscriban en el Registro de Organizaciones Políticas y continúen funcionando con normalidad. 22. Según el considerando 11 del citado Acuerdo, se debe tener en cuenta lo siguiente: i) ningún órgano del partido (incluye el órgano deliberativo), es competente para elegir directamente candidatos para un proceso electoral; ii) la designación directa de candidatos es una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto; iii) la autorización de la participación de invitados es un una competencia ejercida por el órgano interno del partido que disponga el Estatuto [énfasis agregado]. 23. Conforme se advierte de este considerando 11 en ningún extremo se precisó que las competencias que

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