Norma Legal Oficial del día 18 de diciembre del año 2018 (18/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Martes 18 de diciembre de 2018 /

El Peruano

25% de la UIT por cada candidato tachado, es decir, S/ 1, 037.50 por cada candidato, y al ser 10 candidatos, la suma equivalente resultaría ser S/ 10,3750. b. El artículo 11 del Estatuto claramente permite a los simpatizantes (sin afiliarse) a participar en el quehacer político para la marcha del partido, colaborando con su experiencia técnica o profesional, es decir, pueden realizar cualquier labor dentro del partido. c. El artículo 14 del Reglamento Electoral para elegir candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales señala: "El Comité Electoral Provincial estará conformado por tres (3) miembros: un presidente y dos miembros designados por el Tribunal Electoral Nacional; ente que además elegirá a (3) suplentes. No se requiere la condición de afiliado para el ejercicio de los citados cargos. Cada Comité Electoral tendrá jurisdicción provincial y estará a cargo del proceso de democracia interna para la elección de sus representantes para los procesos regionales o municipales (provinciales y distritales), desempeñándose como primera instancia en la organización y administración de justicia en materia electoral. Debe instalarse en la capital de cada provincia del país. Sin embargo, el Tribunal Electoral Nacional podrá decidir la fusión de dos o más provincias, que podrán estar a cargo de un solo Comité Electoral Provincial; incluso realizar la elección de todos sus representantes para los procesos regionales y municipales a nivel nacional ante el Comité Electoral Provincial de Lima". Siendo el único artículo dentro de las normas internas que hace referencia al Comité Electoral Provincial. d. Se desprende del artículo 19 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), que hay dos tipos de procesos que en democracia interna realizan las agrupaciones políticas: i) para la elección de sus autoridades partidarias, las cuales se encuentran claramente señaladas en el artículo 18 del Estatuto, y ii) para la elección de candidatos en el proceso de elección popular regional y municipal (provincial y distrital). Asimismo, de acuerdo con el artículo 18 del Estatuto, dentro de las autoridades del partido político Vamos Perú, no se encuentran los comités electorales provinciales, y solo se reconoce como autoridades electorales a los miembros del Tribunal Nacional Electoral. Por lo que, el tachante ha incurrido en error al considerar al Comité Electoral Provincial como autoridad de la agrupación política, puesto que no se encuentra dentro del artículo 18 del Estatuto. Mediante la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/ JNE, del 25 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra toda la lista de candidatos bajos los siguientes argumentos: a. Sobre el monto de la tasa, al ser una tacha que solo cuestiona la democracia interna, resulta ser una tacha objetiva y, consecuentemente le corresponde una tasa de 25%, es decir, S/ 1 037,50 por la tacha interpuesta; conforme se verificó en la Resolución Nº 00219-2018-JEECALL/JNE. b. El Reglamento Electoral para elegir Candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales de la organización política Vamos Perú resulta ser una norma de carácter especial respecto al Estatuto, puesto que solo en dicho reglamento electoral se ha regulado sobre el Comité Electoral Provincial que surge ante la necesidad de establecer regulaciones en materia de elecciones de candidatos no reguladas o reguladas de manera general, estas se contemplan en el Estatuto. Respecto al argumento sostenido por el tachante, sobre la infracción a la jerarquía de normas, está carece de sustento. c. El JEE indica que el sustento del tachante que señala que el miembro del Comité Electoral Provincial Callao, César Alexander Tarazona Hernández, no es actualmente afiliado a la organización política Vamos Perú, no resulta una infracción al Reglamento Electoral para Elegir Candidatos a Gobiernos Regionales y Municipales de la organización política, puesto que conforme al artículo 14 de este, se encuentra permitido. d. Respecto a la infracción de la democracia interna por la no afiliación a la organización política Vamos Perú de un miembro del Comité Electoral Provincial Callao, que

suscribe el Acta de Elección Interna de Candidatos para Elecciones Regionales y Municipales a fin de participar en las Elecciones Regionales y Municipales a realizarse el 7 de octubre de 2018 para conformar el Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, resulta carente de sustento, puesto que es autorizado por el citado reglamento electoral. Por esta razón, mediante escrito, del 30 de julio de 2018, se formula apelación contra la Resolución Nº 00460-2018-JEE-CALL/JNE, bajo solo los siguientes argumentos: a. El apelante cuestiona el razonamiento lógicojurídico aplicado por el JEE al considerar que los "Comités Electorales Provinciales no son órganos de la estructura del partido y, por tanto, sus miembros no son autoridades, y, por tanto, los simpatizantes pueden formar parte de ellos, razonamiento que no resiste el menor filtro de análisis lógico-jurídico". b. El Reglamento es concordante con la normativa nacional y partidaria, por tanto, incorpora a los Comités Electorales Provinciales como estamentos dentro de la organización partidaria, no pudiendo asumir que los Comités Electorales Provinciales no forman parte de la estructura partidaria en materia electoral, y pretender abstraerlos de la organización partidaria. c. Por su parte, los artículos 6 y 7 del Reglamento Electoral de Vamos Perú le da atribuciones y potestades a los Comités Electorales Provinciales y establece que sus disposiciones son de cumplimiento obligatorio para los demás órganos del partido, lo cual ratifica no solo su incorporación dentro de los estamentos partidarios, sino que hace evidente y expresa la autoridad que ejercen, por el contrario, si seguimos el razonamiento del JEE, tendríamos que un comité electoral provincial que no tiene autoridad alguna y sus miembros que no son autoridades, está en la capacidad de imponerse ante todos los órganos y autoridades del partido, como hemos mencionado anteriormente, no resiste la menor lógica jurídica. d. Cabe entonces hacernos la pregunta, "¿acaso para tomar decisiones trascendentales como conducir y resolver las incidenticas [sig] dentro de un proceso de democracia interna no se requiere del ejercicio de autoridad frente a los demás militantes? La respuesta es evidente, pues el reglamento al delegar el ejercicio de funciones del Tribunal Nacional Electoral a un ente colegiado como es el Comité Electoral Provincial, delega también la autoridad para ejercer dichas funciones, para ser algo más didácticos, sería como negar la autoridad de los Jurados Electorales Especiales y solo reconocer que son autoridades los miembros del Jurado Nacional de Elecciones, así de insubsistente resulta el análisis propuesto y planteado por el Jurado Electoral Especial". e. En esa línea de razonamiento elemental, consideramos que al amparo de lo señalado en el artículo 11 del Estatuto de Vamos Perú, los simpatizantes no pueden formar parte de los comités electorales provinciales, pues están impedidos de ser elegidos para un cargo de autoridad, como lo es el ser miembro de un comité electoral provincial. f. "Para mayor abundamiento, debemos acotar que también se ha pronunciado el Jurado Nacional de Elecciones respecto del recurso de apelación interpuesto contra la Resolución Nº 00126-2018-JEE-LI02/JNE, de fecha 18 de junio de 2018, el Jurado especial de Lima Oeste 2 que sirvió de sustento de la presente tacha, emitiendo la Resolución Nº 586-2018-JNE, de fecha 9 de julio de 2018, y publicada el 26 de julio de 2018, que reírsele [sig] declarar infundado el recurso de apelación y ratificando la improcedencia de la lista de Surquillo de Vamos Perú por las mismas causales establecidas en la presente tacha". CONSIDERANDOS Análisis del caso concreto 1. El JEE declaró infundada la tacha interpuesta contra la lista completa de candidatos al Concejo Distrital de Carmen de la Legua Reynoso, formulada por Juan

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