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133 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / al empleador, sin necesidad de autorización previa, a la suspensión temporal perfecta de las labores (…) ”, el artículo 48, literal c) de ese mismo cuerpo normativo indica que “ el empleador podrá solicitar la suspensión perfecta de labores durante el periodo que dure el procedimiento [de cese colectivo], solicitud que se considerará aprobada con la sola recepción de dicha comunicación (…). Frente a dos situaciones de similar naturaleza, el TUO de la LPCL regula las consecuencias del decaimiento de la suspensión en un caso y no en el otro. Así, únicamente para la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito y fuerza mayor se prevé que “ de no proceder la suspensión [luego de la veri fi cación realizada por la Autoridad Administrativa de Trabajo, ésta] ordenará la inmediata reanudación de las labores y el pago de las remuneraciones por el tiempo de suspensión transcurrido ”. Siendo esto así, resulta evidente que la legislación laboral, en este punto, padece de un vacío normativo en torno a las consecuencias propias del decaimiento de la suspensión de labores en los casos de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. Frente a ello, y considerando que el TUO de la LPCL sí ha regulado consecuencias jurídicas para un supuesto similar, corresponde integrar dicho vacío mediante el método de la analogía, lo cual conduce, en el presente caso, a aplicar la consecuencia jurídica prevista para el decaimiento de la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. 11 Atendiendo a lo expuesto, ante el rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, no sólo debe tener lugar la reincorporación de los trabajadores (consecuencia directa del rechazo en sede administrativa), sino también el pago de las remuneraciones dejadas de percibir durante el tiempo de la suspensión de labores (consecuencia directa del decaimiento de esta medida). Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el artículo 2 de la Constitución Política del Perú garantiza a toda persona el derecho a la igualdad ante la ley. Ello implica, entre otros aspectos, que la legislación debe establecer regulaciones similares a supuestos similares (como las suspensiones de labores sujetas a la decisión del empleador). Esta exigencia es aún más intensa cuando de por medio se encuentran derechos laborales constitucionales, como el derecho al trabajo (artículos 22 y 27 de la Constitución) y el derecho a una remuneración (artículo 24 de la Constitución). Por ello, la aplicación analógica en el presente caso no sólo soluciona un vacío normativo, sino que además reconduce la regulación prevista en el TUO de la LPCL al marco constitucional vigente en materia de igualdad. En tal sentido, corresponde que la Empresa abone las remuneraciones que los trabajadores que hubiesen dejado de percibir durante el período de suspensión de labores y proceda a reponer en sus puestos de trabajo a los trabajadores que mantengan vínculo laboral vigente con la Empresa. 5. Del informe oral solicitado por la EmpresaLa Empresa señala que al no otorgar la DRTPE de Lima Metropolitana el informe oral solicitado se vulnera el principio de legalidad, en tanto el artículo 175 del TUO de la LPAG establece como un derecho del administrado el solicitar audiencias dentro del procedimiento administrativo. Con relación a ello, cabe reiterar que el Tribunal Constitucional ha señalado que el impedimento o privación del informe oral en supuestos en los que el trámite de los recursos sea eminentemente escrito, no resulta vulneratorio del derecho de defensa; pues en dichos casos el accionante puede presentar sus alegatos por escrito a fi n de sustentar su impugnación 12. En ese sentido, si bien no se ha concedido el informe oral solicitado por la Empresa, ésta tuvo la oportunidad de exponer sus argumentos a través de los recursos presentados a lo largo del presente procedimiento administrativo. En atención a las consideraciones expuestas;SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar NO HA LUGAR la solicitud de nulidad formulada por la empresa JOSFEL ILUMINACIÓN S.A. respecto de la Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE de fecha 24 de mayo de 2018. Artículo Segundo.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa JOSFEL ILUMINACIÓN S.A. contra la Resolución Directoral Regional Nº 51-2018-MTPE/1/20 de fecha de fecha 18 de setiembre de 2018, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana, y por consiguiente, DESAPROBAR la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de quince (15) trabajadores, según la nómina adjunta a la mencionada solicitud. Artículo Tercero.- DISPONER que la empresa JOSFEL ILUMINACIÓN S.A abone las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión temporal perfecta de labores y, además, proceda a reponer en sus puesto de trabajo a los trabajadores comprendidos en la nómina adjunta a la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, que a la fecha de notifi cación de la presente resolución mantienen vínculo laboral vigente. Respecto de aquellos trabajadores que no mantengan vínculo laboral a la fecha de noti fi cación de la presente resolución, la empresa JOSFEL ILUMINACIÓN S.A únicamente deberá abonarles las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo trascurrido entre la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores y la fecha de extinción del vínculo laboral. Artículo Cuarto.- DECLARAR el agotamiento de la vía administrativa, dejando a salvo el derecho del administrado de acudir a sede judicial; conforme a los artículos 226.1 y 226.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Artículo Quinto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese. EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de TrabajoMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo 11 “ La analogía es un método de integración jurídica mediante el cual la consecuencia de una norma jurídica se aplica a un hecho distinto de aquel que considera el supuesto de dicha norma, pero que le es semejante en sustancia ” (RUBIO CORREA, Marcial, El sistema Jurídico Introducción al Derecho, Lima: Fondo Editorial de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, 2011, p. 264.) 12 Sentencia del Tribunal Constitucional recaída en el Expediente 1147-2012- AA/TC, de fecha 16 de enero de 2013, fundamento jurídico18. 1724725-15 TRANSPORTES Y COMUNICACIONES Aprueban valor total de tasaciones del valor comercial de áreas y mejoras de inmueble afectado por la ejecución de la Obra “Mejoramiento de la Carretera Moquegua - Omate - Arequipa, Tramo II Km. 35 al Km. 153.50” y el pago correspondiente RESOLUCIÓN MINISTERIAL Nº 1016-2018 MTC/01.02 Lima, 18 de diciembre de 2018