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124 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano inmunidad ante la fi scalización laboral posterior frente al incumplimiento de normas imperativas, máxime si de ella depende la e fi cacia de derechos subjetivos de terceros (los trabajadores). En esa línea de pensamiento, el vencimiento de ese plazo acarrea como consecuencia que la suspensión perfecta de labores se mantenga pendiente de veri fi cación aún luego de operar la autorización fi cta ya aludida, y ello no imposibilita que la propia Autoridad Administrativa efectúe una fi scalización para veri fi car la situación real de determinado centro de trabajo afectado por la suspensión perfecta de labores . Es más, luego de superado el plazo de 6 días previsto en el artículo 15 de la LPCL es legalmente posible que se determinase que la causal invocada en realidad no resultaba acorde con lo verifi cado por la inspección del trabajo más aún si dicha verifi cación es determinante para resolver la impugnación de un acto administrativo debidamente motivado” (negrita agregada). En ese sentido, el hecho de que la autoridad administrativa encargada de efectuar el control ex post sobre la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores no haya cumplido con realizar las actuaciones inspectivas dentro del plazo de los seis (06) días siguientes a la fecha en que se comunicó a la AAT la suspensión de labores, o no se haya emitido la resolución dentro del segundo día de realizada la visita inspectiva, no con fi gura un estado de cosas inmutables o decididas, siendo posible la revisión del caso por el órgano competente, como en este caso es la Dirección General de Trabajo. En atención a todo lo expuesto, considerando que en el presente caso no se ha con fi gurado un supuesto de fuerza mayor conforme a lo alegado por la EMPRESA, corresponde declarar infundado el recurso de revisión presentado por esta última. Finalmente, en atención a los efectos de la presente resolución, corresponderá a la EMPRESA abonar las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión de labores y, además, reponer en sus puestos de trabajo a los trabajadores involucrados en la suspensión perfecta de labores que, a la fecha de notifi cación de la presente resolución, mantuviesen vínculo laboral con la EMPRESA, conforme lo establece el artículo 15 del TUO de la LPCL. Respecto de aquellos trabajadores suspendidos que no mantengan vínculo laboral a la fecha de noti fi cación de la presente resolución, los efectos de esta resolución únicamente implicarán el abono de la remuneración dejada de percibir por el tiempo transcurrido entre el inicio de la suspensión temporal perfecta de labores y la fecha de extinción del vínculo laboral. En atención a las consideraciones expuestas; SE RESUELVE:Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de revisión interpuesto por la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. contra la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR, emitida por la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo del Gobierno Regional de Piura, y por consiguiente, DESAPROBAR la medida de suspensión temporal perfecta de labores de cincuenta y dos (52) trabajadores, según la nómina adjunta a la comunicación presentada por dicha empresa. Artículo Segundo.- DISPONER que la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. abone las remuneraciones dejadas de percibir durante el periodo de suspensión temporal perfecta de labores, además, proceda a reponer en sus puesto de trabajo a los trabajadores comprendidos en la nómina adjunta a la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, que a la fecha de noti fi cación de la presente resolución mantienen vínculo laboral vigente. Respecto de aquellos trabajadores que no mantengan vínculo laboral a la fecha de noti fi cación de la presente resolución, la empresa INDUSTRIA TEXTIL PIURA S.A. únicamente deberá abonarles las remuneraciones dejadas de percibir por el tiempo trascurrido entre la fecha de inicio de la suspensión perfecta de labores y la fecha de extinción del vínculo laboral. Artículo Tercero.- DECLARAR el agotamiento de la vía administrativa, dejando a salvo el derecho del administrado de acudir a sede judicial; conforme a los artículos 226.1 y 226.2 del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado por Decreto Supremo Nº 006-2017-JUS. Artículo Cuarto.- PROCEDER a la publicación de la presente resolución en el Diario O fi cial “El Peruano”, así como en el sitio correspondiente a la Dirección General de Trabajo que se encuentra ubicado en el portal institucional del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. Regístrese, notifíquese y publíquese.-EDUARDO ALONSO GARCÍA BIRIMISA Director General de TrabajoMinisterio de Trabajo y Promoción del Empleo 1724725-14 Desaprueban solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos de quince trabajadores de la empresa Josfel Iluminación S.A. RESOLUCIÓN DIRECTORAL GENERAL N° 220-2018-MTPE/2/14 Lima, 21 de noviembre de 2018.VISTOS:El proveído de fecha 09 de octubre de 2018, a través del cual la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DRTPE de Lima Metropolitana) remite esta Dirección General el Expediente Nº 215781-2017-MTPE/1/20.2, en virtud del recurso de revisión interpuesto por la empresa JOSFEL ILUMINACIÓN S.A. (en adelante, Empresa) contra la Resolución Directoral Regional Nº 51-2018-MTPE/1/20, de la DRTPE de Lima Metropolitana, que resuelve con fi rmar la Resolución Directoral Nº 130-2018-MTPE/1/20, emitida por la Dirección de Prevención y Solución de Con fl ictos de la Dirección Regional de Trabajo y Promoción del Empleo de Lima Metropolitana (en adelante, DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana), en el procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos. CONSIDERANDO: I. AntecedentesCon fecha 29 de noviembre de 2017, la Empresa presenta a la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana, la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos de quince (15) trabajadores (folios 1-74), así como la suspensión temporal perfecta de labores de dichos trabajadores; en virtud de los artículos 46 y 48 del Texto Único Ordenado de la Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR (en adelante, TUO de la LPCL), así como el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR. Posteriormente, mediante proveído de fecha 01 de diciembre de 2017 (folio 75), la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana solicita a la Empresa presentar la pericia de parte elaborada por una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la República, en atención al requisito contenido en el inciso c) del artículo 48 del TUO de la LPCL, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles. Mediante escrito de fecha 29 de diciembre de 2017 (folios 77-92), la Empresa remite la pericia solicitada por la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana para la continuación del trámite de su solicitud de terminación