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126 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano (i) De acuerdo a la pericia presentada por la Empresa, las ventas fueron inferiores a las presupuestadas como consecuencia de la postergación sin fecha de fi nida de los proyectos de inversión que debieron ejecutarse en el primer año. (ii) El valor agregado bruto de la actividad construcción a precios contantes del 2007, registró una disminución de -4,1%, respecto al mismo precio del año anterior. (iii) La Empresa ha venido presentado pérdidas recurrentes que los lleva a mostrar un resultado negativo acumulado de los 3 últimos trimestres de S/ 3’410,024. (iv) En los últimos 3 trimestres terminados el 30 de setiembre de 2017, la Empresa presenta una disminución de capital de trabajo de S/ 2’121,443. (v) En los últimos 3 trimestres terminados el 30 de setiembre de 2017, la Empresa presenta un patrimonio negativo de S/ 833,509. (vi) Las cargas de personal representan el 56% de los gastos operativos. Por otro lado, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana desaprueba la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la Empresa y ordena el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores afectados por la medida, en atención a los siguientes fundamentos: (i) La Empresa no otorgó las facilidades a los inspectores de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (en adelante, SUNAFIL), pese a que el inspector señaló una nueva fecha de comparecencia a la inicialmente prevista. Asimismo, la noti fi cación de la visita inspectiva no es un requisito indispensable para su realización, en tanto la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección de Trabajo, faculta a los inspectores a realizar visitas sin previo aviso. Al no otorgarse facilidades, la Empresa no sustentó ante el inspector laboral la razonabilidad y proporcionalidad de los criterios utilizados en la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, así como tampoco sustentó lo señalado en la propia solicitud. Adicionalmente, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana señala que ha operado sustracción de la materia respecto de doce (12) trabajadores comprendidos en el presente procedimiento, al haber renunciado a sus puestos de trabajo con motivo de la suscripción de un convenio de extinción del vínculo laboral. 3. Recurso de apelación presentado por la Empresa contra la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 17 de mayo de 2018 La Empresa sustenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: (i) La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana ha analizado y desaprobado la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores sin tener en consideración que el inciso c) del artículo 48 del TUO de la LPCL establece que la referida solicitud se considerará aprobada con la sola recepción de la comunicación. De esta manera, al emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, se estaría desconociendo lo expresamente dictado por la legislación laboral, lo cual transgrede el principio de legalidad, que establece los límites de actuación de la Administración Pública. (i) La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana motiva de manera de fi ciente la improcedencia de la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, por cuanto, por un lado, señala que se veri fi ca la existencia de los motivos económicos que ameritan el cese colectivo, y por el otro, concluye que no se encuentran demostrados los fundamentos que justi fi can la referida solicitud. Esto deviene en un imposible jurídico en tanto ambas solicitudes, la de cese colectivo y la de suspensión temporal perfecta de labores, son intrínsecamente complementarias y poseen una misma fi nalidad y consecuencia. Por ende, el resultado lógico es que la suerte de una (en el caso, la suspensión) depende del resultado de la otra (en el caso, el cese colectivo). (ii) La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana no toma en consideración los argumentos del cese colectivo al momento de motivar la suspensión perfecta de labores. De esta manera, pese a la naturaleza complementaria e intrínsecamente ligada de ambas solicitudes, analiza por separado ambas solicitudes, sin fundamentar dicha evaluación independiente e indicando de manera genérica que la suspensión no es procedente por no haber cumplido con acreditar que los hechos invocados tendrían incidencia sobre el normal desenvolvimiento de las labores que realizaban los trabajadores afectados por la medida y por no haber demostrado la posibilidad de reubicar al personal afectado a otras áreas de la Empresa. Sin embargo, al haber reconocido la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana la grave crisis económica de la Empresa, resulta poco menos que imposible exigir, además, la demostración de los requisitos evaluados para la suspensión, al ser ya estos respondidos por la referida crisis económica. Por todo lo expuesto, la Empresa solicita que se declare nula la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2 y se acoja su solicitud de suspensión temporal perfecta de labores. 4. Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE/1/20 de fecha 24 de mayo de 2018 La DRTPE de Lima Metropolitana mediante la referida resolución directoral declara de o fi cio nula la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2, en atención a los siguientes fundamentos: (i) El inferior jerárquico fundamenta su resolución únicamente en la veri fi cación de las pérdidas económicas que presenta la Empresa en la pericia de parte, indicando que “la pretensión de la Empresa, respecto a su solicitud de cese colectivo por motivos económicos guarda correspondencia con la naturaleza jurídica de la causal invocada”, sin analizar dicha correspondencia o determinando la naturaleza jurídica. De esta manera, la argumentación se sostendría sobre a fi rmaciones genéricas carentes de mayor profundidad analítica. (ii) Por otro lado, el inferior jerárquico en su resolución no efectúa evaluación respecto de la viabilidad de reubicar a los trabajadores afectados por la medida en otros puestos de trabajo de la Empresa, lo cual es ordenado por precedentes administrativos vinculantes, a saber, la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14 y la Resolución Directoral General Nº 41-2017-MTPE/2/14. Dichas resoluciones señalan que un elemento informador fundamental para la decisión de la autoridad prevista en el artículo 48 del TUO de la LPCL es la evaluación de la posibilidad de adoptar medidas para evitar o limitar el cese, por lo que correspondía a la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana, en su resolución, evaluar si resultaba viable o no la reubicación o, en todo caso, pronunciarse sobre los argumentos de la Empresa sobre el particular. (iii) El inferior jerárquico emite un juicio incongruente en tanto la relación entre el cese colectivo y la suspensión temporal perfecta de labores dentro del procedimiento de terminación colectiva de contratos de trabajo es de “pretensión principal – pretensión accesoria”. De ello se puede a fi rmar que la suerte de la suspensión temporal perfecta de labores se encuentra ligada a la del cese colectivo, por lo que sí es aprobado el cese colectivo, también debería serlo la suspensión. El hecho de que hayan sido resueltas ambas pretensiones de manera contradictoria supondría una vulneración del numeral 6.3 del artículo 6 del TUO de la LPAG. Por los fundamentos expuestos, la DRTPE de Lima Metropolitana declara nula de o fi cio la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2 y recomienda a la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana tener mayor celo en el cumplimiento de sus funciones. 5. Resolución Directoral Nº 130-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 20 de julio de 2018 Mediante la indicada resolución directoral, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana declara improcedente la