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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 122

122 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. 3.4. Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/ GRP-DRTPE-DR de fecha 20 de agosto de 2018 La DRTPE de Piura mediante la referida resolución directoral regional declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la EMPRESA y con fi rma la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC, en atención a los siguientes fundamentos: (i) Del análisis del artículo 15 del TUO de la LPCL, la autoridad de trabajo tiene la obligación de constatar la existencia o no de la causa invocada, la cual ejecuta mediante una actuación inspectiva, a través de la Autoridad Inspectiva, actuación que se constituye como el medio probatorio sustancial, y que deberá ser merituado en su contenido por la autoridad resolutiva. (ii) El acta de actuación inspectiva y de la misma manifestación del apoderado de la EMPRESA, precisan que la medida solicitada ha radicado en la falta de concreción de créditos por el sistema fi nanciero. (iii) A mayor ampliación del análisis de la comunicación cursada por la EMPRESA se advierte que la causa invocada para sustentar la medida de suspensión perfecta de labores por fuerza mayor, es el hecho que desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha no se realizan actividades productivas. Asimismo, se señala que desde los primeros meses del año 2017 tanto el personal de producción como administrativo permanece en el centro de trabajo solo hasta el mediodía, y desde el mes de julio su asistencia se limita a dos días a la semana. Desde la tercera semana de junio del año en curso, el personal asistente al centro de trabajo hasta el mediodía, sin realizar labores. En la actualidad no es posible reanudar las labores de producción por falta de concreción de créditos por el sistema fi nanciero para capital de trabajo, indicando que esta situación que no puede evitar y que con fi gura una causa de fuerza mayor les compele a suspender las labores en su centro de trabajo por el plazo de noventa (90) días. Precisando que en cuanto les ha sido posible han otorgado vacaciones al personal de trabajadores afectados con la medida, antes de proceder a suspender las labores. (iv) La causal invocada por la EMPRESA está justifi cada con problemas de carácter económico y fi nanciero, y no por situaciones generadas por hechos previstos en el Reglamento de la LFE, el cual en su artículo 21 señala que se con fi gura el caso fortuito o la fuerza mayor, cuando el hecho invocado tiene carácter inevitable, imprevisible e irresistible y que haga imposible la prosecución de actividades por un determinado tiempo. 3.5. Recurso de revisión presentado contra la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR La EMPRESA sustenta su recurso de revisión en los siguientes argumentos: (i) En principio, rati fi ca los argumentos expuestos en su recurso de apelación. (ii) La resolución recurrida ha omitido pronunciarse sobre la nulidad formulada contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC, infringiéndose el principio de congruencia procesal. Por consiguiente, la Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/GRP-DRTPE-DR es nula por incumplir con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil. (iii) Se debe estimar que la suspensión temporal perfecta de labores es una medida que busca garantizar la continuidad del centro laboral, puesto que la declaración de improcedencia puede causar mayor afectación a los trabajadores en caso persista la situación económica de la empresa, dado que de ser así, tendría que recurrirse al procedimiento de extinción de los contratos de trabajo, y dentro de este procedimiento solicitar la suspensión perfecta de labores durante el periodo que dure el mismo, según lo previsto en el según párrafo del literal c) del artículo 48 del TUO de la LPCL.(iv) La Resolución Directoral Regional Nº 050-2018/ GRP-DRTPE-DR no ha hecho referencia a lo alegado en el recurso de apelación, referente a que la comunicación sobre suspensión temporal perfecta de labores debió considerarse automáticamente aprobada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo. IV. Análisis del caso4.1. La no subsunción de los hechos invocados dentro del supuesto general del artículo 15 del TUO de la LPCL Del análisis del presente caso nos encontramos que la EMPRESA alega como causa objetiva para la suspensión temporal perfecta de labores, la no realización de actividades productivas desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha y la imposibilidad de reanudar dichas actividades debido a la falta de concreción de créditos del sistema fi nanciero para capital de trabajo, lo cual, según señala, constituiría un supuesto de fuerza mayor, de acuerdo con el artículo 15 del TUO de la LPCL. Sobre el particular, debe recordarse que el artículo 21 del Reglamento de la LFE establece que para la confi guración de un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, el hecho invocado tiene que presentar un carácter inevitable, imprevisible e irresistible, y revestir tal magnitud que haga imposible la prosecución de las labores por un determinado tiempo. De este modo, la suspensión temporal perfecta de los contratos de trabajo por motivos de fuerza mayor, al implicar la exoneración del cumplimiento de las obligaciones esenciales del empleador y del trabajador, debe reunir estos cuatro elementos (inevitabilidad, imprevisibilidad, irresistibilidad y magnitud) de forma copulativa . Lo señalado en el párrafo anterior está en concordancia con lo establecido en el artículo 1315 del Código Civil, según el cual, una causal jurídicamente admitida para la inejecución de obligaciones son el caso fortuito y la fuerza mayor, de fi niéndolos como “ la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible , que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso ” (subrayado agregado). En palabras de OSTERLING 2, para que un evento pueda cali fi carse como de fuerza mayor debe cumplir una serie de condiciones: a) El acontecimiento debe ser extraordinario: Para ser tal, el evento debe revestir la característica de “anormalidad”, esto es, que las circunstancias en las que se presenta no deben ser ordinarias. Lo extraordinario es aquello que irrumpe el curso natural de los acontecimientos. b) El acontecimiento debe ser imprevisible: El hecho o evento es imprevisible cuando supera o excede la aptitud normal de previsión relativa a la conducta diligente del empleador. Cabo decir que al momento de analizar la previsibilidad, debe tomarse en cuenta las circunstancias particulares de cada caso. La imprevisibilidad se relaciona con el carácter de extraordinariedad. Son dos características que van juntas. c) El acontecimiento debe ser irresistible: El que un evento sea irresistible quiere decir que la persona (en este caso, el empleador) es impotente para evitarlo. En el caso de las relaciones laborales, ello implica que dicho evento constituya un obstáculo insuperable para que el empleador y los trabajadores cumplan con las obligaciones nacidas del contrato de trabajo. Así pues, la causal alegada por el empleador debe tener incidencia directa en la ejecución de los contratos de trabajo y ser su fi ciente para justi fi car la medida adoptada en un determinado periodo de tiempo. De este modo, no se con fi guraría el supuesto invocado por el empleador 2 OSTERLING PARODI, Felipe (2008). Compendio de Derecho de las Obligaciones. Palestra Editores. Lima, Pág. 826.