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119 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / - Mediante Resolución Directoral Nº 64-2017- MTPE/1/20.2 de fecha 26 de mayo de 2017, se resolvió declarar procedente la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito, presentada por la EMPRESA, la cual tiene una duración de 90 días calendario, siendo la fecha de inicio de la medida el 20 de marzo de 2017 y la fecha de término el 17 de junio de 2017. - De otro lado, la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo fue presentada a la AAT el 15 de marzo de 2018. es decir, aproximadamente 9 meses después de concluido el periodo de suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito. Dicho esto tenemos que, el principio de informalismo, recogido en el numeral 1.6 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la LPAG, implica que las normas de procedimiento sean interpretadas “ en forma favorable a la admisión y decisión fi nal de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público ” (subrayado agregado). A mayor abundamiento, Morón Urbina señala que el principio de informalismo permite al administrado lograr la admisión de sus pedidos, el reconocimiento de los hechos alegados y lograr el éxito de sus pretensiones, salvando mediante diversas técnicas su omisión incurrida en aspectos formales no atendidos en su momento; no obstante, los límites de la excusación de formalidades son aquellos establecidos para proteger derechos de terceros o el interés público, por lo que la aplicación de dicho principio no puede implicar desconocer reglas adjetivas establecidas a favor de los terceros o del interés público 5. En el presente caso, los argumentos vertidos por la EMPRESA tienen por objeto que, en virtud del principio de informalidad, se le dispense del plazo legalmente establecido para solicitar la terminación colectiva de los contratos de trabajo, sin reparar que con ello se afectaría los intereses de terceros – en este caso, de los trabajadores comprendidos en el cese colectivo-, razón por la cual, teniendo en consideración lo señalado en los párrafos anteriores, el mencionado principio no ha sido vulnerado, por lo que el argumento de la EMPRESA no resulta amparable. Con respecto a la alegada afectación del principio de primacía de la realidad, debe tenerse en cuenta que dicho principio, por el cual “ debe preferirse lo que ocurra en los hechos y no lo que las formas o documentos señalen: la realidad, lo que verdaderamente sucede, prevalece inclusive sobre lo que las partes dicen que ocurre ” 6, aplica para el reconocimiento de un vínculo de naturaleza laboral en casos de simulación o fraude a la normativa de trabajo. Sin embargo, en el caso materia de análisis no se aborda la existencia de un vínculo laboral sino que verse sobre si la EMPRESA cumplió o no con los requisitos para solicitar la terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito, de modo que no se advierte la vulneración invocada por el impugnante. De otro lado, es preciso anotar que la EMPRESA señala en sus recursos de apelación y de revisión respectivamente, que la falta de inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo, dentro del plazo de 90 días calendario a que se re fi ere el artículo 15 del TUO de la LPCL, se debió a demoras administrativas que no le son atribuibles. En ese contexto, debe repararse que conforme se ha señalado en el numeral 4.1 de la presente resolución, no resulta razonable que la AAT declare improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la EMPRESA, fundamentando su decisión en la falta de presentación del acta de inspección llevada a cabo por el Sector correspondiente, con audiencia de partes, cuando, como ha quedado demostrado, no le era materialmente posible presentar dicho documento, debido a una omisión de la propia administración. Por el contrario, atendiendo a la situación descrita líneas arriba, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana debió tener en cuenta la imposibilidad material de la EMPRESA de obtener el acta de inspección con audiencia de partes que se re fi eren el artículo 47 del TUO de la LPCL y el artículo 62 del Reglamento de la LFE, debido a causas que le son ajenas, por cuanto, como se ha señalado, no resulta razonable privar al empleador del inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo, por causas atribuibles a una omisión de la propia Administración. En ese sentido, en aquellos casos en los que el empleador esté impedido, por propia omisión de la entidad del Sector competente, de presentar el acta de inspección con audiencia de partes, resulta necesario que la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, conjuntamente con la documentación restante señalada en el artículo 63 del Reglamento, sea presentada dentro del plazo máximo de 90 días calendario que establece el artículo 47 del TUO de la LPC , debiendo la AAT tener en cuenta la imposibilidad de presentar el acta de inspección con audiencia de partes, por causas atribuibles a la propia omisión del Ministerio del Sector correspondiente. Al respecto, de acuerdo a lo señalado precedentemente, en el presente caso se tiene la siguiente línea de tiempo: 20/03/2017 04/05/2017 17/06/2017 01/08/2017 15/03/2017 18/05/2017 Inicio de la suspensión perfecta de labores Constancias de actuaciones inspectivas SUNAFIL Solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo Acta de Inspección Nº 061-2017- PRODUCE/DVMYPETérmino de la suspensión perfecta de labores Del grá fi co anterior se observa que, con fecha 1 de agosto de 2017, la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de la Producción llevó a cabo una inspección en las instalaciones de la EMPRESA, levantándose para tal efecto, el Acta de Inspección Nº 061-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DSFS. Si bien de acuerdo a lo manifestado por la mencionada entidad, dicha inspección devino de una fi scalización ambiental, por lo que no se enmarca dentro de lo dispuesto en el TUO de la LPCL y el Reglamento de la LFE, sí demuestra el intento de la EMPRESA por obtener la documentación exigida. Sin embargo, considerando que el plazo para solicitar el cese colectivo por caso fortuito se extendió desde el 20 de marzo de 2017 al 17 de junio de 2017, debe subrayarse que la EMPRESA no ha presentado ningún documento u otro medio pertinente dirigido a acreditar que la demora en el inicio del procedimiento se debió también a la inacción u omisión de la Administración , máxime si la inspección con audiencia de partes a que se refi ere el artículo 47 del TUO de la LPCL debió solicitarse en forma oportuna (es decir, dentro del plazo máximo que tenía para solicitar el cese colectivo), aspecto que no ha sido acreditado en el presente procedimiento. Al respecto, de toda la documentación presentada por la EMPRESA destacan las Constancias de Actuaciones Inspectivas de Investigación de fechas 4 y 18 de mayo de 2017, respectivamente, emitidas por SUNAFIL, y que dan cuenta de las visitas de inspección al centro de trabajo de la EMPRESA, las cuales han sido obtenidas durante el periodo de suspensión perfecta de labores, y debieron ser presentadas por el empleador, dentro del plazo máximo que establece el artículo 47 del TUO de la LPCL, conjuntamente con los documentos que demuestran la imposibilidad de la EMPRESA de contar con la inspección del Ministerio del Sector con audiencia de partes. Adicionalmente, cabe anotar que el plazo de 90 días calendario establecido en el artículo 47 del TUO de la LPCL para solicitar la terminación colectiva de los contratos de trabajo, no debe entenderse como un plazo ordenador o una exigencia meramente formal, máxime si conforme se ha establecido precedentemente, dicho plazo se con fi gura como una restricción legal a la facultad del empleador para solicitar el cese colectivo cuando se encuentra incurso en la causal de desaparición total o parcial del centro de trabajo, por caso fortuito o fuerza mayor. En atención a lo expuesto, corresponde con fi rmar la resolución impugnada en los demás extremos y 5 MORÓN URBINA, Juan Carlos. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General. Lima: Gaceta Jurídica, 11ª edición, 2015, pp.77-79. 6 BOZA PRO, Guillermo. Lecciones de Derecho del Trabajo. Lima: Fondo Editorial de la Ponti fi cia Universidad Católica del Perú, 2011, p.52.