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129 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / Del grá fi co anterior se observa que la Empresa solicita que esta Dirección General declare la nulidad de la Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE, argumentando que esta ha vulnerado el principio de predictibilidad o de confi anza legítima, así como el principio de congruencia, recogidos en numeral 1.15 del artículo IV del Título Preliminar y en el numeral 2 del artículo 196 del TUO de la LPAG, respectivamente. Al respecto, conforme se señala en la doctrina, el principio de congruencia en el derecho administrativo posee matices distintos a los del proceso general. En tal sentido, el funcionario público no agota su obligación con el análisis y pronunciamiento sobre lo expuesto por el administrado (su solicitud, pruebas, alegatos, etc.), sino que le corresponde pronunciarse sobre cuantos aspectos obren en el expediente administrativo, cualquiera sea su origen 1. En tal sentido, el contenido mismo del expediente, y no los extremos planteados por los interesados, es uno de los límites que tiene la autoridad administrativa al momento de resolver en un procedimiento administrativo. Esto es así además por cuanto el principio de congruencia no implica anular el poder de la administración pública de ejercer un control interno de sus propios actos. En efecto, en aquellos casos en los que la autoridad superior perciba la existencia de vicios o defectos en un acto administrativo expedido por una instancia inferior, puede recurrir a la técnica de la nulidad de o fi cio. Respecto a ello, el tercer párrafo del artículo 211.2 del TUO de la LPAG señala que: En caso de declaración de nulidad de o fi cio de un acto administrativo favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un plazo no menor de cinco (5) días para ejercer su derecho de defensa. El Tribunal Constitucional por su parte ha señalado que: De otro lado, este Colegiado considera que la resolución cuestionada también atenta contra el derecho al debido procedimiento consagrado por el artículo IV del Título Preliminar de la Ley del Procedimiento Administrativo General, que garantiza a los administrados el goce de derechos tales como el de exponer sus argumentos, ofrecer y producir pruebas y obtener una decisión motivada y fundamentada en Derecho. En el presente caso, aun cuando la emisión de la citada resolución afectaba derechos e intereses de la actora, no se le ha concedió a ésta la oportunidad de defenderlos. Así, si bien es cierto que la norma atributiva de la potestad de anulación (artículo 202° de la Ley del Procedimiento Administrativo General) no lo indica expresamente, “( ... ) deriva razonablemente del principio del debido procedimiento administrativo y de los artículos 3.5, 161.2, 187.2, que ninguna autoridad administrativa podrá dictar una anulación de o fi cio, sin otorgar anteladamente audiencia al interesado para que pueda presentar sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses . Adicionalmente a ello, la resolución anulatoria de ofi cio debe ser noti fi cada a los administrados concernidos a fi n de que tengan la posibilidad de controlar su legalidad” Dicho esto, tenemos que en el presente caso, mediante Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2 la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana declaró procedente la solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa e improcedente la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores. Contra dicha resolución la Empresa interpuso recurso de apelación, especí fi camente contra el extremo referido a la denegatoria de la suspensión perfecta de labores, recurso que fue resuelto por la DRTPE de Lima Metropolitana a través Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE, declarando la nulidad de la resolución apelada. Repárese que, de considerar la DRTPE de Lima Metropolitana que la resolución emitida en primera instancia contenía un vicio que acarreaba su nulidad, debió observar el procedimiento establecido en el TUO de la LPAG, esto es, iniciar de o fi cio un procedimiento de nulidad, otorgándole al administrado interesado (en este caso, la Empresa) un plazo no menor a cinco (05) días hábiles para que presente sus argumentos a favor de la sostenibilidad del acto que le reconoce derecho o intereses y poder ejercer de esta manera su derecho a la defensa. Asimismo, conforme a lo estipulado en el literal d) del artículo 226 del TUO de la LPAG, el acto que declara de ofi cio la nulidad de los actos administrativos en los casos a que se re fi ere el artículo 211 de la misma ley, agota la vía administrativa. Al respecto, Napurí señala que los actos que agotan la vía administrativa son 2: “d) El acto que declara de o fi cio la nulidad o revoca otros actos administrativos, en los casos a que se re fi eren los artículos 211 y 212 del TUO, los mismos que de fi nen la nulidad de o fi cio y la revocación de actos administrativos. Dicha previsión pretende facilitar el ejercicio de la impugnación judicial al administrado en el caso de que se den supuestos de nulidad de o fi cio o de revocación, los cuales se generan en circunstancias especiales y pueden resultar inmediatamente vulneratorias de los intereses del particular.” En tal sentido, si bien contra la Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE, que declaró la nulidad de o fi cio de la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2, no cabe la interposición de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo, el administrado puede impugnar dicha resolución en la vía judicial, mediante el proceso contencioso administrativo, conforme lo establece el numeral 226.1 del artículo 226 del TUO de la LPAG 3. Por otro lado, respecto de la posibilidad de que esta Dirección General declare la nulidad de o fi cio de la Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE, es pertinente anotar que si bien conforme a lo señalado en el referido artículo 211 del TUO de la LPAG, la administración pública tiene la potestad de revisar sus propios actos y de dejar sin efecto aquellos que vulneran el ordenamiento jurídico -aun cuando hayan quedado fi rmes-, debe repararse que la autoridad competente para conocer y declarar la nulidad de o fi cio será la autoridad jerárquica superior de quien dictó el acto 4. 11/04/2018 17/05/2018 24/05/2018 20/07/2018 11/09/2018 18/09/2018 09/ 10/ 2 01 8 31/ 10/ 20 18 (Fecha de emisión) Resolución Directoral Nº 52-2018- MTPE/1/20.2 Recurso de apelación Resolución Directoral Nº 130-2018- MTPE/1/20.2 Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE Resolución Directoral Nº 51-2018- MTPE/1/20 Recurso de apelación Recurso de revisión Escrito complementario 1 MORÓN URBINA, Juan C. Comentarios a la Ley del Procedimiento Administrativo General . Lima: Gaceta Jurídica, 2015, p.83. 2 GUZMÁN NAPURÍ, Christian. “Manual del Procedimiento Administrativo General”, p. 693. 3 “Artículo 226.- Agotamiento de la vía administrativa 226.1. Los actos administrativos que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder Judicial mediante el proceso contencioso administrativo a que se re fi ere el artículo 148 de la Constitución Política del Estado (…)”.