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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 121

121 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / de apelación interpuesto por la EMPRESA y con fi rma la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC. Mediante escrito de fecha 14 de septiembre de 2018, dentro del plazo legal, la EMPRESA interpone el recurso de revisión materia de autos. II. De la competencia de la Dirección General de Trabajo para avocarse al conocimiento del recurso de revisión interpuesto Según lo dispuesto por el artículo 215.1 del TUO de la LPAG, el administrado tiene el derecho de contradecir el acto administrativo que se supone viola, desconoce o lesiona un derecho o interés legítimo, lo que se materializa a través de los recursos administrativos detallados en el artículo 216.1 del referido cuerpo normativo; a saber: i) recurso de reconsideración, ii) recurso de apelación; y, solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresamente, cabe la interposición del recurso administrativo de revisión. Estando a que el recurso de revisión únicamente procede cuando así lo prevea una ley o decreto legislativo, el artículo 7.3 de la Ley Nº 29381, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, señala que el referido ministerio (en adelante, MTPE) es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos determinados por norma legal o reglamentaria. Bajo ese marco, el literal b) del artículo 47 del Reglamento de Organización y Funciones del MTPE, aprobado por Decreto Supremo Nº 004-2014-TR, establece que la Dirección General del Trabajo es competente para resolver en instancia de revisión los procedimientos administrativos sobre la declaratoria de improcedencia o ilegalidad de la huelga, suspensión de labores, terminación colectiva de trabajo y otros que corresponda de acuerdo a ley 1. En ese sentido, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR, la Dirección General de Trabajo del MTPE es competente para conocer en última instancia el recurso de revisión interpuesto contra lo resuelto en segunda instancia por las Direcciones o Gerencias Regionales de Trabajo y Promoción del Empleo, respecto del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, precisándose que en la tramitación de dicho recurso, esta Dirección General se sujeta a las reglas de la LPAG (hoy, TUO de la LPAG), en virtud de lo previsto en el artículo 5 del Decreto Supremo antes invocado. En el presente caso, de la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la EMPRESA se observa que la medida comprende un centro de trabajo ubicado en la Provincia y Departamento de Piura, por lo que nos encontramos ante un supuesto de alcance local o regional, y tratándose del cuestionamiento de una resolución emitida en segunda instancia por la DRTPE de Lima Metropolitana, corresponde a esta Dirección General avocarse al conocimiento del recurso de revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 del Decreto Supremo Nº 017-2012-TR. III. Principales fundamentos3.1. Comunicación de suspensión temporal perfecta de labores por fuerza mayor La EMPRESA invoca como causa de fuerza mayor para la suspensión temporal perfecta de labores durante noventa (90) días, de cincuenta y dos (52) trabajadores, el hecho: (i) Es una empresa de exportación no tradicional, propietaria de una planta dedicada a la producción de hilados de algodón, que desde el mes de noviembre de 2016 hasta la fecha, no realiza actividades productivas. (ii) Asimismo, señala que desde los primeros meses del año 2017 tanto el personal de producción como administrativo permanece en el centro de trabajo solo hasta el mediodía, y desde el mes de julio su asistencia se limita a dos días a la semana. Desde la tercera semana de junio del año en curso el personal asiste al centro de trabajo hasta el mediodía, sin realizar labores. (iii) En la actualidad no es posible reanudar las labores de producción por falta de concreción de créditos por el sistema fi nanciero para capital de trabajo, indicando que esta situación que no puede evitar y que con fi gura una causa de fuerza mayor les compele a suspender las labores en su centro de trabajo por el plazo de noventa (90) días. Asimismo, indica que en cuanto le ha sido posible, ha otorgado vacaciones a los trabajadores afectados con la medida, antes de proceder con la suspensión de labores. 3.2. Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP- DRTPE-DPSC de fecha 2 de agosto de 2018 Mediante la referida resolución, la DPSC de la DRTPE de Piura desaprueba la medida de suspensión temporal perfecta de labores presentada por la EMPRESA, y ordena la reanudación inmediata de labores y considerar el periodo dejado de laborar por los trabajadores como de trabajo efectivo para todo efecto legal, en atención a los siguientes fundamentos: (i) Estando a la de fi nición de fuerza mayor, a lo señalado por la EMPRESA en su comunicación de fecha 4 de julio de 2018, los precedentes administrativos vinculantes y a lo veri fi cado in situ por el equipo de inspectores de trabajo comisionado, en el sentido que la EMPRESA se encuentra paralizada desde el mes de noviembre de 2016, que no es posible reanudar las labores de producción debido a que no puede concretar créditos por el sistema fi nanciero, y que se han vendido muchas maquinarias modernas que servían para el procesamiento de la materia prima, queda claro que la causa invocada para proceder a la suspensión temporal perfecta de labores no constituye una causa de fuerza mayor, por cuanto no tiene carácter extraordinario, imprevisible e irresistible, no pudiéndose trasladar el riesgo empresarial a la parte laboral y señalarse razones de índole económico/ fi nanciero para sustentar la medida solicitada. 3.3. Recurso de apelación presentado contra la Resolución Directoral Nº 024-2018-GRP-DRTPE-DPSC La EMPRESA sustenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: (i) La resolución impugnada no ha tenido en cuenta los medios probatorios ofrecidos en la comunicación de suspensión temporal perfecta de labores, especialmente los referidos a la Estadística Industrial Mensual presentada al Ministerio de la Producción correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2016 y al informe que debía solicitarse a esa misma entidad relacionado con la estadística industrial desde el mes de enero de 2017 a la fecha, atentando contra el principio de incorporación de prueba y contra el debido procedimiento, razón por la cual adolece de nulidad. (ii) Para el caso de autos debe tenerse en cuenta que la visita inspectiva se realizó el 16 de julio de 2018 y que la resolución impugnada ha sido emitida el 2 de agosto de 2018, sin embargo, el artículo 23 del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR (en adelante, Reglamento de la LFE), dispone que de comprobarse la inexistencia o improcedencia de la causa invocada, la Autoridad Administrativa de Trabajo expedirá resolución, dentro del segundo día de realizada la visita inspectiva. Por tal razón, la comunicación sobre suspensión temporal perfecta de labores debió considerarse automáticamente aprobada, 1 Sobre el particular, la Cuarta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29831, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, incorporada por el Decreto Legislativo Nº 1452, publicado el 16 de setiembre de 2018, precisa que subsiste el recurso de revisión, en los casos previstos en normas con rango infra legal expedidas con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272.