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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 127

127 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / solicitud de cese colectivo presentada por la Empresa en atención a los siguientes fundamentos: (i) De la pericia presentada por la Empresa se desprende que la causa principal de la crisis económica no es la disminución en las ventas, sino la mala administración interna. Pese a que se ha registrado una disminución del volumen de ventas durante los tres trimestres consecutivos analizados en la pericia de parte, son los gastos de administración, los préstamos bancarios para ser más precisos, los que determinan el resultado negativo de la utilidad operativa. En esa línea, la Empresa no se encontraría inmersa en el supuesto establecido en el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, puesto que se desprende que la crisis económica por la que atraviesa la Empresa no es debido a la disminución de sus ventas, si no a la administración de la misma. (ii) Del expediente no se advierte que la Empresa haya realizado o sugerido siquiera medidas alternativas al cese colectivo tales como la recolocación laboral, disminución de turnos, días u horas de trabajo, la modi fi cación de condiciones de trabajo, entre otras; a fi n de reducir el impacto económico – fi nanciero de la permanencia de los trabajadores en la nómica de la Empresa, de tal manera que se pueda superar así la crisis económica sin recurrir al cese colectivo. En ese sentido, la Empresa no ha considerado la realidad de la crisis tal y como lo señala la Resolución Directoral General Nº 003-2013-MTPE/2/14, por lo que tampoco se cumpliría con lo establecido en el artículo 48 del TUO de la LPCL. De ello se concluye que corresponde desaprobar la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo formulada por la Empresa. (iii) Al ser la suspensión temporal perfecta de labores una pretensión accesoria en relación al cese colectivo, el cual se erige en pretensión principal de la Empresa en el referido proceso, se concluye que al ser desaprobada la terminación colectiva de contratos de trabajo, también resulta desaprobada la suspensión. Por lo expuesto, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana desaprueba la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo y desaprueba la solicitud de suspensión temporal perfecta de labores, ordenando la inmediata reanudación de labores y el pago de las remuneraciones dejadas de percibir por los trabajadores afectados. 6. Recurso de apelación presentado por la Empresa contra la Resolución Directoral Nº 130-2018-MTPE/1/20.2 de fecha 11 de setiembre de 2018 La Empresa sustenta su recurso de apelación en base a los siguientes argumentos: (i) La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana vulnera el principio de congruencia al momento de emitir la resolución apelada, puesto que sustenta su decisión desaprobatoria de la solicitud de cese colectivo en los mismos argumentos que, en la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2, empleó para fundamentar una decisión diametralmente opuesta, esto es, la procedencia de la solicitud formulada por la Empresa. Así, en la resolución donde se declaró procedente la solicitud se reconoció la existencia de una crisis económica de acuerdo a lo establecido en la normativa laboral, siendo amparable así la solicitud de cese colectivo por motivos económicos. Sin embargo, en la resolución apelada, pese a que también se reconoce la gravedad de la crisis económica alegada por la Empresa, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana concluye que dicha crisis obedece no a la coyuntura externa sino a la presunta mala administración interna, por lo que resulta improcedente la solicitud. (ii) La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana vulnera el principio de legalidad y del debido procedimiento al interpretar indebidamente las normas sobre el cese colectivo y desconocer las medidas alternativas al cese colectivo que fueron implementadas por la Empresa antes de la solicitud. La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana señala en su motivación que, al ser la causa de los resultados negativos en la utilidad operativa los gastos derivados de una mala gestión administrativa y no el pago de las remuneraciones de los trabajadores, desconociendo de esta manera lo concluido en la pericia de parte, entonces la solicitud de cese resulta improcedente, estableciendo así un criterio extra que no se encuentra contenido en la norma. Por otro lado, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana no toma en consideración lo señalado en la Orden de Inspección Nº 1404-2018-SUNAFIL/ILM, la cual indica la implementación de medidas alternativas para paliar la situación económica que motiva el cese colectivo. (iii) La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana vulnera el derecho a la defensa al negar, dentro del procedimiento, a la solicitud de informe oral planteada por la Empresa puesto que el artículo 175 del TUO de la LPAG indica como procedente dentro de un procedimiento administrativo la concesión de audiencia a los administrados. La DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana indicó en su decisión que no existe, dentro del procedimiento administrativo de solicitud de cese colectivo contenido en el TUPA del Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo, una regulación especí fi ca referente a la procedencia o no de informes orales, por lo que no correspondía acoger el pedido de la Empresa. Sin embargo, el TUO de la LPAG resulta de aplicación supletoria, en atención al principio de norma general prima en ausencia de norma especí fi ca, por lo que sí era una obligación de la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana otorgar una audiencia a la Empresa, so pena de vulnerar gravemente el derecho fundamental a la defensa en el procedimiento. Por todo lo expuesto, la Empresa solicita que se declare nula o se revoque la Resolución Directoral Nº 130-2018-MTPE/1/20.2. 7. Resolución Directoral Nº 51-2018-MTPE/1/20 de fecha 18 de setiembre de 2018 Mediante la indicada resolución directoral, la DRTPE de Lima Metropolitana declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa y con fi rma la Resolución Directoral Nº 130-2018-MTPE/1/20.2 en atención a los siguientes fundamentos: (i) La Empresa alega que el inferior jerárquico vulneró el principio de congruencia al emplear los mismos argumentos para sustentar dos decisiones distintas entre sí. Para ello, indica que la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2, anulada de o fi cio por la DRTPE de Lima Metropolitana, declara procedente la solicitud de cese colectivo empleando los argumentos que luego fundamentarían la Resolución Directoral Nº 130-2018- MTPE/1/20.2, emitida con posterioridad, para declarar improcedente la misma solicitud de cese colectivo. Sin embargo, la Empresa está sustentando la vulneración del debido procedimiento y del principio de congruencia en una resolución del inferior jerárquico anulada por la DRTPE de Lima Metropolitana por presentar insubsanables vicios en cuanto a su motivación. De ello se desprende que no cabe exigir a la Administración Pública que resuelva en el mismo sentido que en el de una resolución anulada, por lo que no se con fi guraría la falta al principio de congruencia y al debido procedimiento. (ii) La Empresa indica que la normativa laboral solo le exige acreditar el deterioro de los ingresos, entendido como tal registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, por lo que exigir además que se demuestre como ajena al empleador y a los trabajadores la causa del referido deterioro supone una vulneración del principio de legalidad, puesto que la norma no lo contempla. Al respecto, de acuerdo al jurista Elmer Arce, la crisis económica que motiva el cese colectivo debe tener un origen ajeno a los agentes involucrados, es decir, no debe generarse como resultado de la conducta de la Empresa o de los trabajadores. Por otro lado, en los procedimientos de terminación colectiva de contratos de trabajo, la pericia de parte debe brindar los su fi cientes elementos de convicción para que se declare procedente la solicitud, no bastando con la presentación de un informe