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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 128

128 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano que indique resultados negativos, siendo precisado por la Resolución Directoral General Nº 41-2017-MTPE/1/14 que el informe pericial deberá evaluar la posibilidad de adoptar medidas para evitar o limitar el cese colectivo. Asimismo, con respecto a lo consignado en la Orden de Inspección Nº 1404-2018-SUNAFIL/ILM, es pertinente precisar que la afi rmación sobre la implementación de medidas alternativas proviene del Gerente General de la Empresa, el cual, cuando se le solicitó la entrega de la documentación que sustente sus a fi rmaciones, indicó que dicha documentación había sido entregada de manera oportuna al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo. No obstante ello, en el expediente no obra ningún documento que corrobore dichas a fi rmaciones, por lo que no resulta probado que la Empresa, efectivamente, haya implementado de manera previa medidas alternativas al cese colectivo. (iii) La Empresa alega que el rechazo de otorgamiento de informe oral por parte del inferior jerárquico supone una grave y clara violación del derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 175 del TUO de la LPAG, de aplicación supletoria al procedimiento de terminación colectiva de contratos de trabajo, señala que en un procedimiento administrativo es procedente otorgar audiencias para el administrado. Sobre el particular, el Tribunal Constitucional ha indicado que, en el marco de la tramitación de un recurso, siempre que esta tramitación sea eminentemente escrita; la privación del informe oral no supone un acto vulneratorio del derecho de defensa, pues en dichos casos el accionante puede presentar sus alegatos por escrito a fi n de sustentar su impugnación. En ese sentido, si bien la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana no concedió un informe oral, la Empresa tuvo la oportunidad de sustentar adecuadamente, de manera escrita, su recurso de apelación. De ello se desprende que no existió lesión grave al derecho de defensa. Por lo expuesto, la DRTPE de Lima Metropolitana declara infundado el recurso de apelación interpuesto por la Empresa y con fi rma la Resolución Directoral Nº 130- 2018-MTPE/1/20.2 en todos sus extremos. 8. Recurso de revisión presentado por la Empresa contra la Resolución Directoral Nº 51-2018-MTPE/1/20 de fecha 09 de octubre de 2018 La Empresa sustenta su recurso de revisión en base a los siguientes argumentos: (i) La DRTPE de Lima Metropolitana vulnera el principio de legalidad al indicar en la resolución impugnada que si la crisis económica alegada, por más que se encuentre objetivamente demostrada por el informe pericial, es responsabilidad de la Empresa, no procede la solicitud de cese colectivo. Al respecto, la determinación de la responsabilidad de la Empresa o los trabajadores parte de la doctrina jurídica y no se encuentra recogida en la normativa laboral ni en ninguna otra fuente del procedimiento administrativo, en tanto el inciso c) del artículo 48 del TUO de la LPCL indica como único requisito para demostrar que el empleador se encuentra en la causal objetiva invocada la pericia de parte. (ii) La DRTPE de Lima Metropolitana también infringe el principio de legalidad al señalar que uno de los aspectos mínimos que debe contener la pericia de parte es la evaluación de la viabilidad de adoptar medidas alternativas al cese colectivo. No obstante, dicha a fi rmación no encuentra sustento en la normativa laboral, en tanto el propio TUO de la LPCL distingue entre la presentación de medidas alternativas, contenida en la etapa de negociación previa a la solicitud del cese colectivo, y la pericia de parte presentada con dicha solicitud. De acuerdo a lo señalado, se desprende que el informe pericial debe únicamente demostrar de manera objetiva la causal económica para el cese colectivo. (iii) La DRTPE de Lima Metropolitana, para señalar que la evaluación de medidas alternativas al cese colectivo forma parte del contenido mínimo que debe presentar una pericia, se remite a lo dispuesto en la Resolución Directoral General 41-2017-MTPE/2/14, precedente vinculante administrativo, sobre el particular. Sin embargo, del análisis de la referida resolución, se advierte que esta se pronunciaba sobre un caso sustancialmente diferente, a saber, una solicitud de cese colectivo motivada por causas estructurales. En ese sentido, no cabe aplicar un precedente vinculante administrativo en un supuesto de hecho distinto al del caso concreto. (iv) La DRTPE de Lima Metropolitana establece que, en tanto el Tribunal Constitucional dictamina que la ausencia de informes orales en procedimientos eminentemente escritos no supone una vulneración del derecho constitucional a la defensa, no es un deber dentro del procedimiento otorgar el informe oral solicitado. Sin embargo, el artículo 175 del TUO de la LPAG, el cual establece como un derecho del administrado el solicitar audiencias dentro del procedimiento administrativo y la procedencia dentro de un procedimiento administrativo general de la concesión de audiencia, resulta aplicable de manera supletoria al presente caso, por lo que la DRTPE de Lima Metropolitana estaría infringiendo el principio de legalidad al negarse a otorgar el informe oral en razón de lo ya dictado por el artículo citado anteriormente. Por lo expuesto, la Empresa solicita se declare nula o se revoque la Resolución Directoral Nº 51-2018-MTPE/1/20. 9. Escrito complementario de fecha 31 de octubre de 2018, presentado por la Empresa Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2018, ingresado con número de registro 175635-2018, la Empresa solicita que se declare la nulidad de todo lo actuado desde la emisión de la Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE, y se emita un nuevo pronunciamiento sobre la suspensión temporal perfecta de labores, en base a los siguientes argumentos: (i) La DRTPE de Lima Metropolitana vulnera el principio de congruencia al pronunciarse sobre extremos no controvertidos de la Resolución Directoral Nº 52-2018-MTPE/1/20.2, en tanto el recurso de apelación interpuesto por la Empresa solo impugna lo referente a la suspensión temporal perfecta de labores. Sin embargo, la DRTPE de Lima Metropolitana se pronuncia sobre otros aspectos de la mencionada resolución, de tal manera que la declara nula de o fi cio, con fi gurándose un supuesto de incongruencia extra petita , lo cual se encuentra proscrito por el numeral 2 del artículo 196 del TUO de la LPAG y jurisprudencia de la Corte Suprema. (ii) La DRTPE de Lima Metropolitana no cumplió con el procedimiento señalado para declarar la nulidad de o fi cio (artículo 211 del TUO de la LPAG), el cual exige que la Administración corra traslado a la parte afectada para que esta exponga su posición y aporte las pruebas pertinentes. En esa línea, al declarar la nulidad de o fi cio sin observar este procedimiento, toda la actuación procedimental posterior deviene en nula dado que la Empresa no pudo ejercer adecuadamente su derecho de defensa. Por lo expuesto, la Empresa solicita se declare nulo todo lo actuado desde la Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE/1/20, inclusive, se cumpla con emitirse un pronunciamiento ajustado a derecho sobre la materia impugnada y se sancione a los funcionarios responsables de las omisiones y vulneraciones detalladas en la ampliación de recurso de revisión. IV. Análisis del caso 1. De la nulidad de la Resolución Directoral Nº 34- 2018-MTPE solicitada por la Empresa. Mediante escrito con número de registro 175635- 2018, de fecha 31 de octubre de 2018, la Empresa solicita que la Dirección General de Trabajo “declare NULO todo lo actuado desde la emisión de la Resolución Directoral Nº 34-2018-MTPE, incluyendo esta resolución y se cumpla con emitir un nuevo pronunciamiento ajustado a derecho sobre la materia impugnada (sobre la suspensión perfecta) y se sancione a los funcionarios responsables de las omisiones y vulneraciones detalladas en el presente escrito”. Al respecto, es pertinente hacer un recuento de los actuados en el presente procedimiento administrativo: