TEXTO PAGINA: 132
132 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano centro de trabajo. No basta alegar que el sector al que dicha empresa pertenece se encuentra en crisis, sino que la misma tiene que justi fi carse como es que esta le afecta y que ello se re fl eja en la situación económica de la misma. En caso la situación económica de la empresa afecte exclusivamente a un centro de trabajo, antes de solicitar el cese de los trabajadores que realizan sus labores en ese centro, deberá de evaluarse la viabilidad de reubicar a dichos trabajadores en las demás secciones de la empresa. • La su fi ciencia de la crisis: la crisis ha de ser “permanente, de fi nitiva e insu fi ciente, no meramente coyuntural” de manera que mantener el vínculo laboral resulte excesivo en tanto la continuidad de este ocasione más pérdidas que ganancias. Así, la crisis no solo debe justifi carse en “las pérdidas de un ejercicio contable a otro, sino que debe referirse a un balance negativo. Esto es, donde los ingresos son menores que los gastos”. • La crisis debe ser actual : debe ocurrir en el preciso momento en el que se solicita la admisión del cese colectivo de trabajadores a la Administración, no debiendo basarse la misma en situaciones probables o especulaciones futuras. De la misma manera no se puede sustentar dicha crisis en hechos pasados cuyos efectos ya concluyeron. Desde luego, cabe considerar que el Decreto Supremo N° 013-2014-TR ha sido emitido con posterioridad al precedente vinculante de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 11.8 y 11.9 de la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2013; sin embargo, ello no implica que dicho precedente sea per se incompatible en su totalidad con lo dispuesto en el Decreto Supremo N° 013-2014-TR, siendo factible, por el contrario, una lectura armónica de ambos instrumentos, en lo que no se opongan. Dicho esto y, considerando que además de cumplir con el procedimiento establecido por la norma, para autorizar un cese colectivo por causas económicas, es importante que el empleador demuestre que la causa objetiva económica que invoca cumple con los requisitos ya señalados, corresponde evaluar si la pericia presentada por la Empresa cumple con sustentar adecuadamente la necesidad de recurrir a la extinción colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas. En primer lugar, respecto a la realidad de la crisis, se observa que en el estado de resultados presentado por la Empresa, se consignan pérdidas operativas en los periodos de enero a marzo 2017, abril a junio 2017 y julio a setiembre 2017-, las mismas que ascienden a S/ 880,378.00, S/ 772,802.00 y S/ 393,629.00, respectivamente (es decir, dichas pérdidas disminuyeron 12.12% en el segundo trimestre y 49.06% en el tercer trimestre). Asimismo, se indica que dichas pérdidas se deberían principalmente a: (i) la contracción en el sector construcción, y (ii) al aumento de importación de luminarias de tecnología LED de procedencia china, las mismas que son de baja calidad y a un menor costo. Por otro lado, la pericia también menciona que “las ventas fueron inferiores a las presupuestadas como consecuencia de la postergación sin fecha de fi nida de los proyectos de inversión que debieron ejecutarse en el primer trimestre del año. Sin embargo, cabe resaltar que los documentos fi nancieros presentados por la Empresa no resultan sufi cientes para que esta Dirección General pueda verifi car que, en efecto, la Empresa ha registrado tres (03) trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa, conforme lo exige el Decreto Supremo N° 013-2014-TR . En ese sentido, a efectos de que la AAT pueda evaluar la “realidad de la crisis” respecto de los motivos económicos alegados por la Empresa, mínimamente debieron acompañarse los siguientes documentos 8: • El Estado de Flujos de Efectivo y el Estado de Cambios en el Patrimonio, cuya importancia reside en su objetividad, es decir, re fl ejan hechos reales que ya han sucedido (históricos) y permiten apreciar la situación fi nanciera actual y los aspectos futuros de la Empresa (plani fi cación) 9.• El análisis estructural (horizontal y vertical) de los Estados Financieros, lo que hubiera permitido conocer la participación y evolución del total de los costos, gastos, utilidades, recursos, obligaciones y aportaciones. • El cálculo de los ratios fi nancieros (liquidez, gestión y rentabilidad), lo cual hubiera permitido dar conocimiento sobre la condición fi nanciera y el desempeño de la Empresa 10. Finalmente, debe tenerse en cuenta que, como ya se ha señalado en la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, “el cese de los trabajadores debe contribuir a que la empresa pueda afrontar de una mejor manera la crisis existente, así como que pueda asegurar su pronta recuperación, así como la competitividad de la misma ”. Este carácter fi nalista de la medida propuesta hace necesario que la pericia presentada por el empleador contenga una proyección futura que permita advertir los efectos positivos que generaría la desvinculación del “personal excedente” comprendido en el cese colectivo. Al respecto, la pericia presentada por la Empresa no cuenta con proyecciones del Estado de Resultados (Estado de Ganancias y Pérdidas), por lo que la AAT no puede veri fi car si el retiro de dicho personal contribuye efectivamente a la recuperación económica de la Empresa o a la mejora de la competitividad de la misma. Atendiendo a la situación señalada en los párrafos precedentes, la pericia de parte presentada por la Empresa no sustenta debidamente la necesidad de recurrir a la medida del cese colectivo por motivos económicos. 4. Del pago de remuneraciones por el decaimiento de la suspensión temporal perfecta de labores a raíz de la desaprobación de la solicitud de cese colectivo De otro lado, observamos que el TUO de la LPCL no ha regulado las consecuencias de las suspensiones de labores dejadas sin efecto a raíz del rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos. En este punto, es importante que se tenga en cuenta que el reinicio de la prestación de servicios de los trabajadores suspendidos es propiamente una consecuencia directa del rechazo de la medida de terminación colectiva de contratos de trabajo, y no es producto de algún análisis particular sobre la suspensión de labores acaecida. En este contexto, ¿debe entenderse que con el mero reinicio de la prestación de servicios, producto del rechazo administrativo de la solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo, el ordenamiento jurídico dispensa también una regulación integral sobre las consecuencias del decaimiento de la suspensión de labores? Sobre el particular, es importante tener presente que, a propósito de otra medida de suspensión de labores, el TUO de la LPCL sí establece consecuencias propias al decaimiento de la misma. Nos referimos a la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito o fuerza mayor. El término de comparación entre esta suspensión de labores y aquella producto de una solicitud de terminación colectiva de contratos de trabajo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos resulta válido porque en ambos casos nos encontramos ante una medida de similar naturaleza, esto es, la suspensión de los contratos de trabajo por decisión del empleador, siendo posterior la veri fi cación que realiza la AAT que conoce de la suspensión. En efecto, mientras el artículo 15 del TUO de la LPCL señala que “el caso fortuito y la fuerza mayor facultan 8 En este punto cabe recalcar que, la pericia y los documentos que a ella se anexan y la respaldan, dependerá mucho de las características del giro del negocio de la empresa, por lo que se deberá analizar caso por caso. 9 TANAKA NAKASONE, Gustavo. Análisis de Estados Financieros para la toma de decisiones. Fondo Editorial de la PUCP. Segunda reimpresión. 2005, p.102. 10 Op. Cit., p. 44.