TEXTO PAGINA: 131
131 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / Lara, “…la nulidad del despido colectivo se a fi rma en aquellos casos en los que resulta acreditada una falta de negociación, en el sentido de una falta de negociación real, de una falta de voluntad negociadora contraria al deber legal de negociar de buena fe ” 6 (El resaltado es nuestro) Sobre el particular, cabe señalar que corresponde al empleador acreditar ante la AAT que promovió una efectiva negociación con la parte laboral durante la etapa de reunión directa a que hace referencia el artículo 48 del TUO de la LPCL. Dicho control sobre el procedimiento seguido por el empleador para la terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas objetivas, tiene por fi nalidad invalidar aquellas medidas abusivas o arbitrarias del empleador que pudieran afectar los derechos de la parte trabajadora. En el presente caso, la Empresa acompaña un acta de constatación notarial expedida por el Notario Público de Lima, Sergio del Castillo S.M.M, en la cual se da cuenta de la reunión sostenida por los representantes de la Empresa y los trabajadores afectados, el día 27 de noviembre de 2017. Así, en la referida acta se deja constancia que: “(…) el gerente se dirigió a los trabajadores y les explico el motivo de la presente reunión haciéndoles ver que se había iniciado el presente procedimiento en vista de la difícil situación de la empresa al haberse obtenido perdidas en los dos últimos ejercicios económicos y en lo que del presente. A continuación, el gerente invitó a los trabajadores para que opinen si tenían algún comentario, sin que nadie de los presentes hiciera uso de la palabra; ante lo cual el gerente les indico que serían citados por el ministerio para la continuación del procedimiento, luego de lo cual se dio por concluida la reunión.” En tal sentido, como se puede observar del contenido del acta de la referida reunión, no se observa que la Empresa haya promovido una efectiva negociación durante el período de consultas a que se re fi ere el literal b) del artículo 48 del TUO de la LPCL. Por el contrario, puede verse que en dicha reunión, la Empresa solo comunicó a los trabajadores asistentes que se encontraban inmersos en un procedimiento de cese colectivo y se limitó a solicitar su opinión al respecto, no formulando propuesta alguna dirigida a acordar las condiciones de la terminación de los contratos de trabajo o las medidas que pudieran adoptarse para evitar o limitar el cese de personal. En consecuencia, tenemos que la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por causas económicas presentada por la Empresa, no ha cumplido el extremo del procedimiento establecido en el literal b) del artículo 48 del TUO de la LPCL, referido a la negociación directa entre la parte empleadora y la parte trabajadora afectada. 3. Sobre los motivos económicos alegados por la Empresa como causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo La Empresa señala que la DRTPE de Lima Metropolitana ha efectuado una interpretación errónea del artículo 1 del Decreto Supremo N° 013-2014-TR, vulnerando de esta forma el principio de legalidad al indicar en la resolución impugnada que no procede el cese colectivo si es que las causas que originan la crisis económica alegada son atribuibles a la política de administración interna la Empresa. Sobre el particular, cabe señalar que el literal b) del artículo 46 del TUO de la LPCL señala que los motivos económicos constituyen causa objetiva para la terminación colectiva de los contratos de trabajo, sin embargo dicha norma no establece cuales son los criterios que de fi nan los “motivos económicos” para efectos de la terminación colectiva de los contratos de trabajo. En ese contexto, ciertos aspectos sobre los “motivos económicos” son abordados en el Decreto Supremo N° 013-2014-TR , promulgado el 21 de noviembre de 2014. Así, el artículo 1 del mencionado decreto supremo establece lo siguiente:“La situación económica de una empresa está determinada por el contexto económico en el que se desenvuelve la empresa y por las acciones que el empleador realiza con el fi n de mejorar el desempeño económico de la empresa. La terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos económicos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 48 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 003-97-TR, implica un deterioro de los ingresos, entendido como tal registrar tres trimestres consecutivos de resultados negativos en la utilidad operativa; o [encontrarse] en una situación en la que de mantener la continuidad laboral del total de trabajadores implique pérdidas, situación que será sustentada con el informe, que para tal efecto elabore una empresa auditora autorizada por la Contraloría General de la Republica” (subrayado agregado). Al respecto, si bien mediante Resolución de fecha 20 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº 00660-2015-23-1801-SP-LA-01 y noti fi cada al Poder Ejecutivo el 09 de octubre de 2018 7, la Octava Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Lima ha ordenado la suspensión de la e fi cacia del mencionado artículo 1 del Decreto Supremo Nº 013-2014-TR, que aprueba el concepto “situación económica de la empresa”, debe repararse que el presente procedimiento se inició antes de dicha fecha, esto es, el 29 de noviembre de 2017. De otro lado, es pertinente traer a colación el precedente administrativo de observancia obligatoria contenido en los fundamentos 11.8 y 11.9 de la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, de fecha 16 de enero de 2013, los mismos que señalan lo siguiente: “11.8 Como se ha mencionado en lo resuelto por las instancias inferiores en grado, el cese colectivo de trabajadores motivado en causas económicas está orientado a revertir la crisis empresarial y no a habilitar el cese del total de la planilla de trabajadores. 11.9 Conforme a ello, en el despido colectivo por causas económicas, la fi nalidad de superar la situación negativa de LA EMPRESA es el elemento relevante para habilitar al empresario a que proceda con el cese; en este caso, LA EMPRESA pretende cesar a la totalidad de la planilla de trabajadores sin que ello guarde relación alguna con los fi nes que reviste este procedimiento. De lo regulado en el artículo 48° de la LPCL y sus normas reglamentarias cabe a fi rmar que la terminación de las relaciones de trabajo supone el cese de una parte del personal de LA EMPRESA con el fi n de que esta revierta la crisis real, actual y su fi ciente que atraviesa. ” De la lectura del fundamento 11.9 de la Resolución Directoral General N° 003-2013/MTPE/2/14, se desprende que el cese colectivo por motivos económicos puede producirse para revertir una crisis real, actual y su fi ciente por la que atraviesa una empresa; en tal sentido, corresponde evaluar si la pericia presentada por la Empresa cumple con sustentar la necesidad de recurrir a la extinción colectiva de los contratos de trabajo, sobre la base de una crisis económica que tenga las características antes mencionadas. A mayor abundamiento, dichas características (crisis real, actual y su fi ciente) son desarrolladas en el fundamento 9.4 de la citada resolución, de la siguiente forma: • La realidad de la crisis : es decir, que esta afecta verdaderamente a la empresa, para lo cual se debe analizar la situación económica de la empresa o del 6 SÁEZ LARA, Carmen. “El procedimiento de negociación colectiva en los despidos colectivos”, p.440. 7 Noti fi cada a la Procuraduría Pública Especializada en Materia Constitucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos con fecha 09 de octubre de 2018 .