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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 117

117 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 El Peruano / pueden manifestar sus consideraciones con relación a la existencia del motivo invocado para el cese. No obstante, tampoco debe perderse de vista que, de acuerdo con la normativa legal vigente, la inspección con audiencia de partes se realiza por el “ Ministerio del Sector ”, es decir, por aquel que tiene competencia sobre el sector económico o productivo donde el empleador solicitante realiza su actividad (Por ej. agropecuario, pesca, minería e hidrocarburos, manufactura, comercio, transportes y comunicaciones, etc.). De allí que sea necesario que las entidades públicas competentes hayan contemplado dentro de sus documentos de gestión institucional la realización de la inspección prevista en el artículo 47 del TUO de la LPCL. De este modo, no resultaría lógico impedir al empleador la obtención de un documento que, de acuerdo a la normativa vigente, es requisito para solicitar ante otra entidad de la Administración Pública (Autoridad Administrativa de Trabajo) la terminación colectiva de los contratos de trabajo. En el presente caso, se aprecia que según la página de consulta RUC <http://www.sunat.gob.pe/cl-ti-itmrconsruc/jcrS00Alias>, la EMPRESA tiene por actividad económica principal la preparación e hilatura de fi bras textiles, estando comprendida, por tanto, dentro del sector manufacturas 2. Al respecto, de la revisión de los actuados se observa que, conjuntamente con su solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, la EMPRESA presentó, entre otros documentos, copia del Acta de Inspección Nº 061-2017-PRODUCE/DVMYPE-I/DSFS de fecha 1 de agosto de 2017, que da cuenta de la inspección realizada por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de la Producción, y copia del O fi cio Nº 0578-2018/PRODUCE-FUN.RES. ACC.INF, del 28 de febrero de 2018, adjuntando el Informe Nº 00052-2018-PRODUCE/DVMYPE-I/DGSFS-DSF, de fecha 27 de febrero de 2018, elaborado por la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de la Producción, en el cual la referida entidad concluye señalando lo siguiente: “8. El 1 de agosto de 2017, la Dirección de Supervisión, Fiscalización de la Dirección General de Supervisión, Fiscalización y Sanciones del Ministerio de la Producción realizó una acción de fi scalización ambiental a la empresa Grupo Pro fi tex S.A.C. 9. Teniendo en cuenta ello, no es posible atender a la solicitud formulada por el señor Zambrano referida a la “copia del acta de inspección llevada a cabo por el Ministerio de la Producción, con audiencia de partes según Art. 48 del Decreto Supremo Nº 003-97-TR, según Art. 62 del Decreto Supremo 001-96-TR”, debido a que la acción de fi scalización realizada a la empresa Grupo Pro fi tex S.A.C. antes indicada, deviene de una fi scalización ambiental más no se enmarca en las normas en materia laboral”. Adicionalmente, la Secretaría General del Ministerio de la Producción mediante O fi cio Nº 2022-2018-PRODUCE/ SG, ingresado con fecha 24 de octubre de 2018 y número de registro 180666-2018 (el mismo que en copia certi fi cada se incorpora al expediente administrativo), remite a esta Dirección General, el Informe Nº 1286-2018-PRODUCE/OGAJ, con el cual la O fi cina General de Asesoría Jurídica de dicha entidad señala que “ el Ministerio de la Producción no cuenta con un procedimiento en el Texto Único de Procedimientos Administrativos – TUPA que regula la inspección que determine la procedencia de una causa objetiva, (esto es de la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor) invocada para un cese colectivo laboral ” (negrita agregada). De los documentos señalados se desprende claramente que, aun cuando para la procedencia del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, es necesario que el Ministerio del Sector correspondiente lleve a cabo la inspección con audiencia de partes a que se re fi eren el artículo 47 del TUO de la LPCL y el artículo 62 del Reglamento de la LFE, en el caso de los sectores económicos que son competencia del Ministerio de la Producción, existe una imposibilidad material de contar con la correspondiente acta de inspección (con audiencia de partes) , por cuanto según lo ha manifestado la propia entidad, no ha considerado dicha actuación dentro de sus documentos de gestión. Dicho esto, debe tenerse en cuenta que la Constitución Política del Perú en el artículo 2 inciso 20) señala que toda persona tiene derecho a formular peticiones, individual o colectivamente, por escrito ante la autoridad competente, la que está obligada a dar al interesado una respuesta también por escrito dentro del plazo legal, bajo responsabilidad. En ese sentido, el artículo 106, numeral 106.1 del TUO de la LPAG establece que, en ejercicio del mencionado derecho de petición administrativa, “ cualquier administrado, individual o colectivamente, puede promover por escrito el inicio de un procedimiento administrativo ante todas y cualquiera de las entidades ”, lo cual comprende, sin duda, aquellos procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados para satisfacer o ejercer sus intereses o derechos mediante el pronunciamiento de la entidad correspondiente. Así, por ejemplo, el empleador que se considera incurso en alguna de las causales objetivas contempladas en el artículo 46 del TUO de la LPCL, a fi n de que se apruebe o autorice la terminación colectiva de los contratos de trabajo del personal comprendido en dicha situación, debe promover el inicio de un procedimiento administrativo ante la AAT competente, debiendo cumplir, para ello, con los requisitos establecidos en el TUO de la LPCL y en el Reglamento de la LFE, y que se encuentran descritos en el TUPA de la entidad. Si bien algunos de estos requisitos corresponden a actuaciones previas que dependen de la acción directa del propio empleador 3, en los supuestos de cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, existen ciertas exigencias cuyo cumplimiento depende también de actuaciones a cargo de otras entidades públicas, como es el caso de la inspección con audiencia de partes llevada a cabo por el Ministerio del Sector. De este modo, la omisión de dichas actuaciones por parte de la entidad que tienen a su cargo la realización de la misma, acarrearía la imposibilidad material del empleador de contar con el documento requerido para el inicio del procedimiento administrativo. No obstante, al tratarse de una inacción no atribuible al empleador (siempre que éste haya solicitado oportuna y diligentemente su realización ante la autoridad competente), mal podría afectar negativamente los derechos e intereses del administrado. Arribar a una conclusión contraria implicaría desplazar sobre el administrado la consecuencia de las omisiones de la propia Administración. En ese sentido, por los criterios expuestos precedentemente, no resulta razonable que la AAT declare improcedente la solicitud de cese colectivo presentada por la EMPRESA, fundamentando su decisión en la falta de presentación del acta de inspección llevada a cabo por el Sector correspondiente, con audiencia de partes. Por el contrario, atendiendo a la situación descrita líneas arriba, la DPSC de la DRTPE de Lima Metropolitana debió tener en cuenta la imposibilidad material de la EMPRESA de obtener el acta de inspección con audiencia de partes que se re fi eren el artículo 47 del TUO de la LPCL y el artículo 62 del Reglamento de la LFE, debido a causas que le son ajenas, por cuanto, como se ha señalado, no resulta razonable privar al empleador del inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo, por causas atribuibles a una omisión de la propia Administración. Sin embargo , ello no implica que la AAT deje de practicar o disponer la realización de todas aquellas actuaciones que resulten necesarias a fi n de contar con elementos probatorios que demuestren, en forma objetiva y fehaciente, la existencia de la causa invocada como fundamento del cese colectivo. Esto por cuanto la veri fi cación de la situación del centro de trabajo, a fi n de determinar el real estado del mismo, constituye un componente esencial del procedimiento de cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, en salvaguardia 2 De acuerdo con la clasi fi cación realizada por el Banco Central de Reserva del Perú, el sector manufactura comprende la Industria de productos alimenticios y bebidas, industrias textiles, cuero y calzado, papel y edición e impresión, industrias de petróleo, sustancias y productos químicos, industrias de caucho y plástico, minerales no metálicos y metales comunes, industrias de elaborados de metal, maquinaria y equipo, maquinaria y aparatos eléctricos, y vehículos, entre otras. 3 Así, por ejemplo, en los supuestos de cese colectivo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, el empleador debe presentar la pericia de parte realizada por una empresa auditora, entre otros documentos.