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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 118

118 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano del derecho al trabajo consagrado en el inciso 15 del artículo 2, el artículo 22, el artículo 23 y el artículo 27 de la Constitución Política del Estado, los cuales garantizan no solo el acceso al empleo, sino su mantenimiento en condiciones adecuadas, en el pleno ejercicio de derechos fundamentales de la personal del trabajador, y su debida protección frente a la ruptura arbitraria del vínculo laboral. En tal supuesto, y en aplicación del principio de impulso de o fi cio, la AAT podrá solicitar el apoyo de la Autoridad Inspectiva de Trabajo, a fi n de esta efectúe una fi scalización para veri fi car la situación real del centro de trabajo , y de este modo determinar que el estado del mismo se encuentra o no subsumido dentro de la causal invocada para el cese colectivo, esto es, la desaparición total o parcial del centro de trabajo, por caso fortuito o fuerza mayor. Sobre el particular, debe destacarse la importancia que tiene la inspección del trabajo para el control del cumplimiento de las normas sociolaborales y la promoción de los derechos laborales, de acuerdo con el artículo 1 de la Ley Nº 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, que la de fi ne como “el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral y de la seguridad social, de exigir las responsabilidades administrativas que procedan, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, todo ello de conformidad con el Convenio Nº 81 de la Organización Internacional de Trabajo ”. Asimismo, es pertinente traer a colación la urgente e inmediata intervención de la inspección de trabajo que demandan los casos de terminación colectiva de los contratos de trabajo según lo señalado en el literal b) del numeral 9.1 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, aprobado por Decreto Supremo Nº 019-2006-TR, modi fi cado por el artículo 1 del Decreto Supremo Nº 004-2011-TR 4, así como las facultades inspectivas contempladas en el artículo 5 de la mencionada Ley Nº 28806, sobre todo aquellas que resultan especialmente relevante para la materia que se ventila en el presente procedimiento: “Artículo 5.- Facultades inspectivas: En el desarrollo de las funciones de inspección de los inspectores de trabajo que estén debidamente acreditados, están investidos de autoridad y facultados para: 1) Entrar libremente a cualquier hora del día o de la noche, y sin previo aviso, en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección y a permanecer en el mismo. (…) Al efectuar una visita de inspección, deberán comunicar su presencia al sujeto inspeccionado o a su representante, así como al trabajador, al representante de los trabajadores o de la organización sindical , a menos que consideren que dicha comunicación pueda perjudicar la efi cacia de sus funciones, identi fi cándose con la credencial que a tales efectos se expida. 2) Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes , por los peritos y técnicos o aquellos designados o fi cialmente, que estime necesario para el mejor desarrollo de la función inspectiva. 3) Proceder a practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba que considere necesario para comprobar que las disposiciones legales se observan correctamente y, en particular, para: (…) 3.2 Exigir la presencia del empresario o de sus representantes y encargados, de los trabajadores y de cualesquiera sujetos incluidos en su ámbito de actuación, en el centro inspeccionado o en las o fi cinas públicas designadas por el inspector actuante. 3.4 Tomar o sacar muestras de sustancias y materiales utilizados o manipulados en el establecimiento, realizar mediciones, obtener fotografías, vídeos, grabación de imágenes , levantar croquis y planos, siempre que se notifi que al sujeto inspeccionado o a su representante” (subrayado y negrita agregados). Adicionalmente, no debe perderse de vista que, dada la importancia de la “ audiencia de partes ” a que se re fi ere el artículo 47 del TUO de la LPCL, resulta necesario que la verifi cación al centro de trabajo que efectúe la Autoridad Inspectiva se realice previa citación a la organización sindical, o a los trabajadores comprendidos en la terminación colectiva de los contratos de trabajo , de modo que estos puedan estar presentes durante la inspección y manifestar sus consideraciones con relación a la existencia del motivo invocado para el cese.En consecuencia, se observa que el acto contenido en la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20, en el extremo relacionado con el cumplimiento del requisito exigido en el artículo 62 del Reglamento de la LFE, concordante con el artículo 47 del TUO de la LPCL, resulta contrario al derecho de petición administrativa reconocido en el artículo 2, inciso 20) de la Constitución Política del Estado y desarrollado en el artículo 106 del TUO de la LPAG, así como al principio del debido procedimiento, recogido en el numeral 1.2 del artículo IV del Título Preliminar de ese mismo cuerpo normativo. 4.2. Del plazo máximo para solicitar la terminación colectiva de los contratos de trabajo De conformidad con el artículo 15 del TUO de la LCPL, el caso fortuito o la fuerza mayor habilitan al empleador a la suspensión temporal perfecta de labores, sin necesidad de autorización previa y hasta por un periodo de 90 días calendario , debiendo comunicar dicha suspensión en forma inmediata a la AAT. Asimismo, el artículo 47 del TUO de la LPCL, establece que dicho periodo máximo de suspensión perfecta de labores, es el plazo dentro del cual, el empleador puede solicitar el cese colectivo de los trabajadores comprendidos dentro de la suspensión , cuando el caso fortuito o la fuerza mayor sean de tal magnitud que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo. Como se aprecia entonces, la normativa vigente ha establecido un plazo para que el empleador inicie ante la AAT el procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor. El plazo legalmente previsto no es de carácter meramente formal u ordenador, sino que se con fi gura como una restricción legal a la facultad del empleador para solicitar el cese colectivo cuando se encuentra incurso en la causal prevista en el artículo 47 del TUO de la LPCL, en salvaguarda de los intereses de los trabajadores comprendidos en la medida de cese colectivo. Ahora bien, la EMPRESA argumenta que la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20 vulnera también los principios de informalismo y de primacía de la realidad, puesto que la referida resolución se limita a una exigencia formal del plazo aplicable, sin considerar que el centro de labores no se encuentra en funcionamiento desde el 20 de marzo de 2017 hasta la fecha de presentación del recurso de revisión, y que la falta de inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo dentro del plazo de suspensión, se debió a demoras administrativas que no le son atribuibles, ya que ante su pedido de inspección del Sector correspondiente, fue atendido fuera del citado plazo. Atendiendo a ello, tras efectuar una revisión de la solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo, del escrito de subsanación, del escrito de apelación y del escrito de revisión presentados por la EMPRESA, así como de lo resuelto por la DPSC y la DRTPE de Lima Metropolitana, en primera y segunda instancia administrativa respectivamente, se ha veri fi cado que: - Con fecha 22 de marzo de 2017, la EMPRESA comunicó a la AAT, la suspensión temporal perfecta de labores por caso fortuito de 16 trabajadores, en virtud a lo dispuesto en el artículo 15 TUO de la LPCL, indicando, para tal efecto, que sus instalaciones han sufrido graves daños materiales a consecuencia de las constantes inundaciones y abalances por el desborde de los ríos Huaycoloro y Rímac. 4 “Artículo 9.- Inicio de actuaciones inspectivas 9.1. Las actuaciones inspectivas se inician por disposición superior, mediante la expedición de una orden de inspección o de orientación y asistencia técnica emitida por los directivos. La orden designa a los inspectores o al equipo de inspección del trabajo, quienes deben iniciar sus actuaciones inspectivas: (…) b) En los casos de despido arbitrario, accidente de trabajo, huelgas o paralizaciones, cierre de centro de trabajo, suspensión de labores, terminación colectiva de los contratos de trabajo, entre otras materias que requieran de una urgente e inmediata intervención de la inspección del trabajo se inicia las actuaciones inspectivas en el día de recibida la orden de inspección o desde que se tome conocimiento del hecho”.