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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 19 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (19/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 216

TEXTO PAGINA: 116

116 NORMAS LEGALES Miércoles 19 de diciembre de 2018 / El Peruano en el presente caso, no correspondería que en virtud de dicho principio se dispense de exigencias que afecten derechos de terceros, como el derecho al trabajo de los 12 trabajadores comprendidos en la medida. ii) Con respecto a la supuesta vulneración del principio de primacía de realidad, corresponde indicar que en el presente caso, no es materia de análisis el reconocimiento de un vínculo laboral u otro derecho, sino que aborda la cuestión de evidenciar si la EMPRESA cumplió o no los requisitos para la aprobación de la terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito, razón por la cual no se advierte la vulneración invocada. iii) De la revisión de los actuados se observa que el inicio tardío del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor confi gura una demora atribuible al administrado, lo cual confi rma lo esgrimido en la Resolución Directoral Nº 89- 2018-MTPE/1/20.2. iv) Se advierte que la EMPRESA adjunta a la solicitud de cese colectivo documentos que no forman parte de los requisitos exigidos para la tramitación del mismo conforme al artículo 47 del TUO de la LPCL, los cuales no reemplazan con el mismo mérito probatorio al requisito de la “inspección con audiencia de partes” regulado en el mencionado artículo. Siendo ello así, de existir un vicio en el acto administrativo apelado, como consecuencia de la no valoración de los documentos adjuntados por la EMPRESA, estaríamos ante un vicio no trascendente, conforme a lo regulado en el artículo 14 del TUO de la LPAG, toda vez que se concluye indudablemente que el acto administrativo hubiese tenido el mismo contenido, por lo que en el presente caso no se ha transgredido el principio del debido procedimiento. v) En consecuencia, los argumentos de la EMPRESA no han desvirtuado las razones expuestas por la DPSC en la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2. 3.5. Recurso de revisión interpuesto contra la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20 Con escrito ingresado el 10 de septiembre de 2018, la EMPRESA interpone recurso de revisión contra la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20, señalando los siguientes argumentos: i) La DRTPE de Lima Metropolitana se limita a una exigencia formal del plazo aplicable, sin considerar que desde el 20 de marzo de 2017 y aun hasta la fecha, el centro de labores no se encuentra en funcionamiento, conforme se puede corroborar con la documentación ofrecida en el procedimiento para sustentar la causa objetiva de caso fortuito invocada. ii) Asimismo, no se ha tomado en cuenta que la falta de inicio del procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo dentro del plazo de suspensión, se debió a demoras administrativas por parte del Ministerio del Sector correspondiente, que no le son atribuibles. iii) La DRTPE de Lima Metropolitana no se ha pronunciado ni ha emitido valoración sobre el O fi cio Nº 0578-2018/PRODUCE-FUN.RES.ACC.INF, del 28 de febrero de 2018, la Carta Nº 290-2018-OEFA/DSAP del 15 de mayo de 2018, y demás documentos presentados, donde se acredita que no le es posible contar con copia del acta de inspección del Sector, con audiencia de partes, por cuanto no forma parte de los procedimientos administrativos que realizan el Ministerio de la Producción y el OEFA. 4. Análisis del caso 4.1. Del “acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con audiencia de partes” como requisito para la terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor El procedimiento de terminación colectiva de los contratos de trabajo por motivos de caso fortuito o fuerza mayor se encuentra regulado en el artículo 47 y en el artículo 48 del TUO de la LPCL, así como en el artículo 62 y siguientes del Reglamento de la Ley de Fomento del Empleo, aprobado por Decreto Supremo Nº 001-96-TR (en adelante, Reglamento de la LFE).Así, el artículo 47 del TUO de la LPCL señala expresamente lo siguiente: “Si el caso fortuito o la fuerza mayor son de tal gravedad que implican la desaparición total o parcial del centro de trabajo, el empleador podrá dentro del plazo de suspensión a que se re fi ere el Artículo 15, solicitar la terminación de los respectivos contratos individuales de trabajo. En tal caso, se seguirá el procedimiento indicado en el artículo siguiente sustituyendo el dictamen y la conciliación, por la inspección que el Ministerio del Sector llevará a cabo, con audiencia de partes, poniéndose su resultado en conocimiento del Ministerio de Trabajo y Promoción Social quien resolverá conforme a los incisos e) y f) del citado artículo ”. Por su parte, el artículo 62 del Reglamento de la LFE establece que: “Tratándose del cese colectivo por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador además de la documentación señalada en el artículo siguiente del presente Reglamento, deberá adjuntar copia del acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con audiencia de partes, en la cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la procedencia de la causa objetiva invocada por el empleador” (subrayado agregado). De acuerdo con los citados dispositivos, el empleador debe acompañar a su solicitud de terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, la siguiente documentación: i) Constancia de haber proporcionado al sindicato o a falta de este a los trabajadores afectados o sus representantes, la información pertinente indicando con precisión los motivos que invoca y la nómina de los trabajadores afectados. ii) La justi fi cación especí fi ca, en caso de incluirse en el cese a trabajadores protegidos por el fuero sindical; y, iii) La nómina de los trabajadores consignando el domicilio de estos o del sindicato, o el de sus representantes. iv) Copia del acta de Inspección que lleve a cabo el Sector correspondiente, con “ audiencia de partes ” – es decir, con presencia del empleador y los trabajadores-, en la cual se concluya con la fundamentación respectiva, sobre la procedencia de la causa alegada. Al respecto, la EMPRESA señala que tanto la Resolución Directoral Nº 89-2018-MTPE/1/20.2 como la Resolución Directoral Nº 48-2018-MTPE/1/20 transgreden el principio de debido procedimiento administrativo, por cuanto no han tenido en cuenta los documentos presentados y que, según señala el recurrente, demuestran que no le es posible contar con copia del acta de inspección del Sector, con audiencia de partes, por cuanto no forma parte de los procedimientos administrativos que realizan el Ministerio de la Producción y el OEFA. Al respecto, es preciso reparar que el requisito referido al acta de inspección del ministerio del Sector con audiencia de partes, no es una exigencia meramente formal o documental, sino que obedece a un debido procedimiento en el que se evalúe la existencia del caso fortuito o la fuerza mayor invocada, así como su gravedad e impacto (desaparición total o parcial del centro de trabajo), considerando también el derecho de defensa de los trabajadores. Así pues, dicha acta de inspección resulta necesaria para la terminación colectiva de los contratos de trabajo por caso fortuito o fuerza mayor, por cuando este procedimiento presenta algunas variaciones con relación al cese colectivo por motivos económicos, tecnológicos, estructurales o análogos, para abreviar su duración. De este modo, no se exige al empleador la presentación de una pericia ni la etapa de conciliación con los trabajadores, sustituyéndolas con la inspección del Ministerio del Sector, la cual debe llevarse a cabo con “ audiencia de partes ”, siendo este el momento en el cual la organización sindical o los trabajadores comprendidos en la terminación colectiva de los contratos de trabajo