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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (21/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 39

39 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 El Peruano / la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG, la cual establece: “SEGUNDA.- Vinculación de equipos terminales móviles para el Intercambio Seguro Los equipos terminales móviles que, a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley, se encuentren habilitados en el servicio público móvil, serán vinculados al abonado en el que se encuentre activo el servicio público móvil por la empresa operadora. La relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, así como la fecha de la última llamada, emitida o recibida, que contenga un IMEI de los IMSI o MSISDN con los que se encuentra vinculado al 7 de enero de 2017, es remitida por las empresas operadoras al OSIPTEL y al Ministerio del Interior, a través del OSIPTEL, en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, contado a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, y de acuerdo con las disposiciones comunicadas por el OSIPTEL. Hasta la fecha de implementación del RENTESEG, las empresas operadoras remiten hasta el décimo día de cada mes al Ministerio del Interior, a través del OSIPTEL, la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, incluyendo la fecha de la última llamada, emitida o recibida, correspondientes al último día del mes anterior a las 23:59:59 horas.” De la lectura del citado dispositivo, se advierte que las empresas debían: i. Enviar al 24 de abril de 2017, la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, así como la fecha de última llamada, emitida o recibida, que contenga un IMEI de los IMSI o MSISDN con los que se encuentra vinculado al 7 de enero de 2017. ii. Enviar hasta el décimo día de cada mes, la relación de IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados, incluyendo la fecha de la última llamada, emitida o recibida, correspondientes al último día del mes anterior a las 23:59:59 horas. Cabe resaltar que, tal como lo indica el primer párrafo de la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG, lo que se busca es la vinculación de los equipos terminales móviles, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley se encuentren habilitados en el servicio público móvil, con el abonado en el que se encuentre activo el servicio por la empresa. Es en virtud a ello, que, tal como lo dispone la referida disposición, debía enviarse la relación IMEI y de IMSI o MSISDN vinculados con la última de llamada, sea que haya sido emitida o recibida, en la medida que dicha información permitiría identi fi car el empleo de equipo terminal móvil (por la asociación de este con el IMEI), con determinado abonado (al vincularlo con el IMSI (referido al número de sim card o chip) o al MSISDN (referido al número telefónico). Así, es claro que la premisa para la remisión de la información, establecida en dicha disposición, era la relación de las dichas vinculaciones (IMEI y de IMSI o MSISDN) advertidas en la red de cada empresa, y respecto de ello, considerar la fecha de la última llamada, sea que esta haya sido emitida o recibida, mas no - como convenientemente pretende interpretar la empresa – se parte de la premisa de las vinculación existente en la última llamada efectuada por cada servicio o abonado (identi fi cados con el MSISDN). Adicionalmente, cabe resaltar que indicación de la última llamada, sea emitida o remitida, obedece, justamente, a la necesidad de identi fi car cualquier uso en la red de los equipos terminales móviles, en la medida que podría darse el caso que se advierta una vinculación del equipo terminal móvil con el IMSI o MSISDN con una llamada saliente y posteriormente, el mismo equipo terminal sea receptor de una llamada pero asociada a otro abonado. Ahora bien, en el presente caso, la inexactitud de la información remitida por ENTEL está referida a: i) La exclusión de registros en los cuales se evidenciaba que el IMEI presentaba menos de 15 dígitos. ii) Considerar de sólo el trá fi co saliente para el procesamiento de la información. iii) Considerar vinculaciones sólo por MSISDN y no por la combinación de IMEI - IMSI o MSISDN. Sobre el primer tipo de información, cabe reiterar que la Segunda Disposición Complementaria Final del Reglamento del RENTESEG, hace referencia a la vinculación de equipos terminales móviles que se encuentren habilitados en el servicio público móvil al abonado que se encuentre activo el servicio móvil, siendo que dicha vinculación es general y no admite excepciones. Ello, porque el motivo del RENTESEG, entre otros, es poder identi fi car aquellos equipos terminales que operan en la red pese a tener un origen ilícito y haber sido su IMEI adulterado, a fi n de bloquearlos, previo aviso a los abonados vinculados. Respecto al segundo tipo de información, se evidencia que, ENTEL para el procesamiento de la información no siguió los parámetros establecidos en la norma, toda vez que excluyó de su evaluación las llamadas salientes. Cabe indicar que esta exclusión no supone el no envío de información, toda vez que no es que se haya exigido la presentación de manera acumulada de la vinculación de IMEI - IMSI o MSISDN con la última llamada saliente y la última llamada entrante, y solo remitió los casos de llamadas salientes; sino que debió reportar la vinculación de IMEI - IMSI o MSISDN con la última llamada, sea que esta haya sido una llamada entrante o una llamada saliente. Por lo tanto, se tiene que en el presente caso, ENTEL habrá reportado las vinculaciones considerando únicamente las llamadas salientes, cuando pueden haberse presentado últimas llamadas entrante, lo cual representa el envío de información inexacta. Con relación al tercer tipo de información, al igual que en el segundo caso, se advierte que ENTEL para generar los reportes, tomó como referencia al MSISDN y obtiene el último IMEI asociado a dicho servicio; lo cual constituye uno de los parámetros para generar la información. Por lo tanto, el envío de la información es inexacta en la medida que no se puede apreciar los otros movimientos de IMEI ocurridos en el periodo analizado. Ahora bien, cabe mencionar que la infracción tipifi cada en el artículo 9º del RFIS, es decir, la entrega de información inexacta, se con fi gura con la presentación de información no concordante con la realidad. Ello supone que no di fi era de aquello que corresponde ser reportado o informado. En este sentido, se advierte la conducta de ENTEL sí con fi gura el supuesto de hecho infractor previsto en el artículo 9º del RFIS. Por lo tanto, no se ha vulnerado el Principio de Tipicidad. 4.2 Sobre la supuesta interpretación errónea del artículo 9° del RFIS Cabe anotar que el artículo 9° del RFIS tipi fi ca como infracción la entrega de información inexacta por parte de las empresas operadoras, sin exigir para su con fi guración una determinada intención perseguida por el sujeto infractor. Por lo tanto, para con fi gurar la infracción tipi fi cada en el artículo 9° del RFIS, referida a la entrega de información inexacta, no se requiere que las empresas operadoras deban tener la intención de eludir sus obligaciones, obtener ventajas o bene fi cios indebidos, o buscar entorpecer o inducir a error en las actividades del regulador. Lo que se busca con la tipi fi cación de dicha conducta es que el OSIPTEL cuente con la información idónea, exacta y certera, en la medida que ello no será posible si las empresas operadoras remiten información inexacta, sea cual fuera la intención que hayan tenido las empresas al momento de remitirla. Adicionalmente, corresponde indicar que el hecho que el OSCE considere que para la con fi guración de la conducta infractora de enviar información inexacta se requiere que la intencionalidad del sujeto infractor sea el obtener un bene fi cio o ventaja; dicho criterio no vincula al OSIPTEL. Más aun, se advierte que dicho criterio, en virtud al cual se exigía una intencionalidad, tuvo que ser adoptado