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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (21/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 43

43 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 El Peruano / la titularidad, en caso desconozca la contratación del servicio. Ahora bien, del análisis del Expediente de Supervisión N° 029-2016-GG-GSF y tal como se señala en el Informe N° 010-GSF/SSDU/2018, el mensaje enviado por VIETTEL a los abonados fue el siguiente: “El Número XXXXXXXX. Ha sido registrado con el DNI XXXXX exitosamente. Gracias” -Folio 9 del Expediente N° 0006-2018-GG-GSF/PAS- Sobre ello, tal como se señala en la Exposición de Motivos de la Resolución N° 056-2015-CD/OSIPTEL, la fi nalidad de brindar información sobre la contratación de un nuevo servicio a nombre del abonado, es que “cuando tome conocimiento de ello, pueda ejercer su derecho a reclamar la facturación o cobro de los servicios bajo la modalidad postpago o control, o cuestionar la titularidad de los servicios móviles prepago”. Sin embargo, si el abonado no cuenta con la información su fi ciente que le permita tomar una decisión, no se cumple con la fi nalidad de la norma. En este caso, de la lectura del mensaje de texto enviado por VIETTEL, no se aprecia claramente que se alerte al abonado de la contratación de un nuevo servicio a su nombre, y mucho menos que cuenta con el derecho a reclamarlo. En ese sentido, se estaría vulnerando el derecho a la información del abonado, el cual es concebido como un derecho inalienable de cualquier persona, que se fundamenta en la libertad del usuario para tomar sus propias decisiones que le permitan mejores condiciones para su desenvolvimiento dentro de la sociedad. Por lo tanto, se concluye que VIETTEL no cumplió con enviar el mensaje de texto en los términos establecidos en el artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. 4.3. Sobre la razonabilidad en el cálculo de la multaVIETTEL re fi ere que los costos de implementar un proceso de envío de mensajes de texto automatizado, no implica realizar actividades costosas para la subsanación de las incidencias que se hubieran presentado; por lo que, a su entender, no existiría un bene fi cio ilícito. Asimismo, VIETTEL señala que la probabilidad de detección es alta, en tanto su detección no implica únicamente la acción de supervisión por parte del OSIPTEL, sino que es perceptible el usuario, quien puede hacer de conocimiento dicho incumplimiento. Finalmente, precisa que el monto de la multa impuesta resulta arbitrario y desproporcionado, de acuerdo los criterios aplicables para la determinación de la misma. Al respecto, cabe indicar que acorde con los criterios de gradación establecidos en el numeral 3 del artículo 246 del TUO de la LPAG y el artículo 30 de la Ley de Desarrollo de las Funciones y Facultades del OSIPTEL – Ley N° 27336, corresponde evaluar y determinar la sanción, en función a las particularidades de cada caso. Sobre ello, tal como ha sido señalado por la Primera Instancia, VITTEL no cumplió el tercer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, en los siguientes términos: (i) Remitir de forma inmediata, en cada oportunidad que se contrate un nuevo servicio público móvil, un SMS a doscientos treinta y tres (233) servicios públicos móviles. (ii) Remitir, en cada oportunidad que se contrate un nuevo servicio público móvil, un SMS a treinta y dos mil trescientos sesenta y nueve (32 369) servicios públicos móviles. (iii) Remitir treinta y un mil noventa y uno (31 091) mensajes de texto, que no contienen información sobre la modalidad de contratación del nuevo servicio y el derecho del abonado a reclamar o cuestionar la titularidad en caso desconozca la contratación. Cabe indicar que, tal como se ha precisado en los numerales 5.1 y 5.2, el referido incumplimiento genera una afectación al abonado, en el entendido que podría verse involucrado en investigaciones por ilícitos cometidos mediante el uso de servicios público móviles que no contrató. Por ello, la necesidad de poder alertar correcta y oportunamente a los abonados sobre la contratación de un nuevo servicio público móvil a su nombre, y sobre los mecanismos para cuestionarlos, de ser el caso. Ahora bien, VIETTEL no cuestiona el no haber cumplido con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso, sino que la fi nalidad de la norma, pese al incumplimiento, igual se habría cumplido. Por consiguiente, este Colegiado considera que la imposición de una sanción pecuniaria a VIETTEL, busca un efecto disuasivo, de modo tal que adopte medidas para dar cumplimiento de su obligación de remitir inmediatamente a la contratación de un nuevo servicio público móvil, un mensaje de texto a cada uno de los servicios públicos móviles que el abonado tiene registrado a su documento legal de identidad. Cabe indicar, asimismo, que en la medida que VIETTEL debió implementar en su sistema el envío de mensajes de texto, obtuvo un beneficio ilícito por el incumplimiento de la obligación de realizar el envío de manera inmediata a la contratación de un nuevo servicio. En efecto, VIETTEL, al momento de la supervisión –como la propia empresa reconoce- no había enviado los mensajes de texto, y además aquellos que fueron enviados no se realizaron de manera completa y oportuna; sin embargo, a través de los nuevos servicios contratados, en función de las contrataciones ilícitas que se realiza, VIETTEL puede ampliar su número de abonados y, en atención a ello, generar mayor tráfico. Asimismo, mediante la conducta imputada también se obtuvo una ventaja competitiva frente a otras empresas operadoras que prestan servicios públicos móviles, quienes han incurrido en costos para implementar el sistema de envío de mensajes de texto en la contratación de sus servicios, a fi n de dar cumplimiento a la norma. De otro lado, respecto a la probabilidad de detección, resulta improbable tener conocimiento del total de infracciones cometidas respecto a dicha obligación; toda vez que éstas son detectadas ante reclamos presentados por abonados o a través de supervisiones in situ que realice el OSIPTEL. Por ende, a diferencia de lo señalado por la Primera Instancia y lo argumentado por VIETTEL, este Colegiado considera que la probabilidad de detección de la infracción es muy baja. En ese sentido, considerando lo señalado en los párrafos anteriores, corresponde con fi rmar la multa de cincuenta y un (51) UIT por el incumplimiento del segundo párrafo del artículo 11-E del TUO de las Condiciones de Uso. V. PUBLICACIÓN DE SANCIONES De conformidad con el artículo 33 de la LDFF, las resoluciones que impongan sanciones por la comisión de infracciones graves o muy graves deben ser publicadas en el Diario O fi cial El Peruano, cuando hayan quedado fi rmes, o se haya causado estado en el procedimiento administrativo. Por tanto, de rati fi car este Consejo Directivo que corresponde sancionar a VIETTEL por la comisión de la infracción grave tipi fi cada en el artículo 3 del Anexo 5 del TUO de las Condiciones de Uso, corresponderá publicar la Resolución que expida dicho Colegiado. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75° del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 692. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación interpuesto por Viettel Perú S.A.C. contra la Resolución de Gerencia General N° 252-2018-GG/OSIPTEL, y en consecuencia CONFIRMAR la multa impuesta de cincuenta y un (51) UIT, por el