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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 21 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (21/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 108

TEXTO PAGINA: 40

40 NORMAS LEGALES Viernes 21 de diciembre de 2018 / El Peruano en un Acuerdo de Sala Plena7, y posteriormente ha sido necesaria la modi fi cación del artículo 50 de la Ley de Contrataciones del Estado, a través del Decreto Legislativo N° 1444, publicado el 16 septiembre 2018, para agregar el elemento subjetivo en el tipo infractor. Lo cual no sucede en el presente caso. Sin perjuicio de lo antes señalado, no debe perderse de vista que, la entrega de información inexacta sí ha perjudicado las labores del OSIPTEL y el fi n perseguido por la norma. En tal sentido, no existe un error en la interpretación efectuada por la primera instancia respecto al artículo 9° del RFIS. 4.3 Sobre la supuesta vulneración al Principio de Razonabilidad Corresponde evaluar si la primera instancia aplicó debidamente los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), a efectos de determinar la sanción administrativa. Asimismo, a efectos de determinar si se afectó el Principio de Razonabilidad - asociado al sub principio de proporcionalidad en sentido estricto -, corresponde analizar si la sanción administrativa, por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 9° del RFIS, fue impuesta considerando en los criterios de graduación establecidos en el artículo 246° del TUO de la LPAG. Con relación a los sub principios del Principio de Proporcionalidad (idoneidad y necesidad y proporcionalidad), corresponde indicar lo siguiente: • Juicio de idoneidad o de adecuación: En el presente caso, tal como ha sido indicado por la primera instancia se considera que debe existir un efecto represivo por la afectación generada en la medida que los reportes de vinculación resultan necesarios para la implementación del Registro Nacional de Equipos Terminales Móviles para la Seguridad, por cuanto, permiten dimensionar la cantidad y tipo de información que será materia de dicho registro, a fi n de reducir el comercio ilegal de terminales robados o de dudosa procedencia; así como prevenir conductas que puedan afectar el normal desarrollo en la prestación de dichos servicios. Asimismo, se busca tener un efecto disuasivo (desincentivo para la comisión de futuras infracciones), de modo tal que ENTEL asuma un comportamiento diligente, adoptando las acciones que resulten necesarias, de tal modo que no incurra en nuevas infracciones. Cabe resaltar en este extremo que, el artículo 9° del RFIS busca castigar el envío de información inexacta, sea que exista una intencionalidad de por medio, o sea que esta se haya producido por no adoptar una conducta diligente para veri fi car el contenido de la información que presentan, en la medida que la información inexacta afecta la labor del OSIPTEL o el fi n para el que ésta será empleada. • Juicio de necesidad: En el presente caso, la imposición de una sanción de multa se sustenta en la necesidad de lograr que, en adelante, dicha empresa adecue su conducta enviando la información de manera exacta, conforme a los parámetros establecidos en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG. Más aun, considerando que, pese a la Medida Cautelar impuesta a través de la Resolución N° 00175-2017-GSF/OSIPTEL, del 08 de noviembre de 2017, -de acuerdo al Informe N° 00165-GSF/SSDU/2018 del 07 de setiembre de 2018 -, ENTEL no habría adecuado su conducta, en tanto que continua sin considerar en su procesamiento para determinar la última llamada, al trá fi co entrante, así como tampoco todas las combinaciones de sus abonados que hayan cursado trá fi co en el periodo materia de reporte. • Juicio de proporcionalidad: Ahora bien, en cuanto al análisis de proporcionalidad de la sanción impuesta, se advierte que ante la comisión de una infracción grave, acorde con lo establecido en el artículo 25° de la LDFF corresponde imponer una multa de entre cincuenta y un (51) y ciento cincuenta (150) UIT. Se advierte que la primera instancia estableció el monto de la multa dentro de los márgenes previsto, este es, ciento dos punto cero dos (102.02) UIT, teniendo en consideración los criterios de graduación establecidos en el numeral 3 del artículo 246° del TUO de la LPAG. Con relación al criterio del bene fi cio ilícito obtenido, cuestionado por ENTEL, es válido que la primera instancia haya considerado todas aquellas actividades de mantenimiento y/o adecuación de sus sistemas con la fi nalidad de dar cumplimiento al correcto envío de la información establecida en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG. Por lo tanto, si bien ENTEL ha manifestado en su recurso de apelación que cuenta con un área especializada para la elaboración de los reportes establecidos por la obligación contenida en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG, lo cierto es que ello no ha sido acreditado. Más aun, en el Informe Oral de fecha 06 de diciembre de 2018, manifestaron que aún se encuentran adecuando sus sistemas, es decir, no han efectuado aun las inversiones necesarias para dar cabal cumplimiento a su obligación. Respecto a la probabilidad de detección, este Colegiado coincide con la primera instancia en el sentido que la probabilidad de detección es baja, toda vez que si bien la remisión de información correspondiente a los reportes a que hace la Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento del RENTESEG, se realiza de forma periódica, su sola entrega no implica que la infracción de pueda ser detectada, sino que para determinar si la información remitida es exacta, existe la necesidad de analizar la fuente de información, efectuando supervisiones adicionales. En tal sentido, el hecho que ENTEL no se encuentre de acuerdo con los argumentos vertidos por la primera instancia, en la Resolución Impugnada, no implica que esta haya sido indebidamente motivada. En virtud a lo expuesto, no se vulneró vulnerado los Principios de Razonabilidad y del Debido Procedimiento. Por tanto, corresponde declarar infundado el Recurso de Apelación, debiendo con fi rmarse la sanción impuesta de ciento dos punto cero dos (102.02) UIT, por la comisión de la infracción prevista en el artículo 9º del RFIS. Adicionalmente, este Consejo Directivo hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el Informe N° 00317-GAL/2018, emitido por la Gerencia de Asesoría Legal, el cual -conforme al numeral 6.2 del artículo 6° del TUO de la LPAG- constituye parte integrante de la presente Resolución y, por tanto, de su motivación. En aplicación de las funciones previstas en el literal b) del artículo 75º del Reglamento General del OSIPTEL, y estando a lo acordado por el Consejo Directivo del OSIPTEL en su Sesión Nº 692. SE RESUELVE:Artículo 1 °.- Declarar INFUNDADO el Recurso de Apelación presentado por ENTEL PERÚ S.A., Resolución N° 00258-2018-GG/OSIPTEL, y; en consecuencia, CONFIRMAR la sanción de multa de ciento dos punto cero 1 Aprobado mediante Decreto Supremo N° 009-2017-IN. 2 Aprobado mediante Resolución de Consejo Directivo N° 087-2013-CD/ OSIPTEL. 3 Identidad internacional del equipo terminal móvil (International Mobile Station Equipment Identity) 4 Código de identi fi cación internacional único para cada abonado del servicio público móvil, el cual se encuentra integrado a la SIM card, Chip u otro equivalente. 5 Mobile Station Integrated Services Digital Network, que es el número que identi fi ca de forma única la suscripción en una red GSM o una red móvil UTMS. 6 Aprobado por Decreto Supremo N° 006-2017-JUS.