Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


Si dese vizualizar el documento entero como pdf click aqui.

TEXTO DE LA PÁGINA 20

20

NORMAS LEGALES ORGANISMOS AUTONOMOS

Lunes 24 de diciembre de 2018 /

El Peruano

JURADO NACIONAL DE ELECCIONES
Confirman resolución que declaró infundada tacha interpuesta contra inscripción de candidato a Gobernador Regional de la Región Piura
RESOLUCIÓN Nº 2065-2018-JNE Expediente N° ERM.2018021338 PIURA JEE PIURA (ERM.2018019549) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Enmanuel Emilie Reyna Esteves contra la Resolución N° 00380-2018-JEEPIUR/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Piura, que declaró infundada la tacha interpuesta contra la inscripción de Santiago Enrique Paz López, candidato a Gobernador Regional de la Región Piura por la organización política Región para Todos, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. ANTECEDENTES Con relación a la inscripción del candidato Santiago Enrique Paz López El 19 de junio de 2018, Luis Eduardo Sosa Gonzales, personero de la organización política Región para Todos (en adelante, organización política), acreditado ante el Jurado Electoral Especial de Piura (en adelante, JEE), presentó su solicitud de inscripción de lista de candidatos a la Región Piura. Mediante la Resolución N° 00236-2018-JEE-LIMAPIUR/JNE, del 30 de junio de 2018, el JEE admitió la lista de candidatos para el Gobierno Regional de Piura de la aludida organización política. Dicha lista incluyó como candidato para gobernador regional a Santiago Enrique Paz López. Con relación a la tacha interpuesta y lo resuelto por el Jurado Electoral Especial de Piura El 5 de julio de 2018, Enmanuel Emilie Reyna Esteves formuló tacha contra el candidato a Gobernador Regional, Santiago Enrique Paz López (en adelante, tachado), conforme a los siguientes argumentos: a) El movimiento regional Región para Todos presenta ante la Dirección Nacional de Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, DNROP), una solicitud de fecha 17 de abril de 2018, para la ratificación de los cargos directivos del período 2014-2018, así como la renovación de cargos directivos para el período 20182022, la inscripción del Comité Electoral Regional (en adelante CER), entre otros; la cual se resuelve a través de la Resolución N° 447-2018-DNROP/JNE, de fecha 25 de abril de 2018, con observaciones en el registro de los directivos correspondientes al período 2014-2018 y 2018-2022 respectivamente, y concediéndole a la organización política un plazo de diez días hábiles para las subsanaciones de las observaciones formuladas por la DNROP. Posteriormente, mediante Resolución Nº 530-2018-DNROP/JNE, de fecha 22 de mayo de 2018, la DNROP, resuelve declarar improcedente el extremo de la solicitud de modificación de la partida electrónica sobre ratificación del CER (período 2014-2018), del movimiento regional Región para Todos. b) Respecto de la eficacia jurídica de dicha resolución, indica que en cumplimiento del artículo 16 del TUO de

la Ley N° 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, la Resolución N° 530-2018-DNROP/ JNE tiene eficacia a partir del 22 de mayo de 2018; consecuentemente, el CER del movimiento regional Región para Todos y las actividades electorales que este realice al interior del movimiento tendrían plena validez a partir de ese día, pero en ningún caso con anterioridad a la fecha de la emisión de la referida resolución. c) No es competencia ni facultad del Congreso Regional Extraordinario del citado movimiento Región para Todos la elección del CER, pues esta "atribución y facultad", estatutariamente sólo le corresponde al Comité Ejecutivo Regional, en concordancia con lo prescrito en los artículos 20 y 34 del estatuto de la referida agrupación. d) La convocatoria del Congreso Regional Extraordinario de fecha 1 de octubre de 2017, no se realizó mediante algún medio de comunicación local ni nacional, contraviniendo de esta forma lo prescrito en el artículo 17 de su propio estatuto; la constancia de convocatoria a dicho Congreso Regional Extraordinario, no consigna fecha cierta, en razón a que está suscrita por Santiago Enrique Paz López, en la ciudad de Lima, el día 17 de abril de 2018 y sólo se constata que la convocatoria se realizó a través de una esquela de invitación cursada en los domicilios de los integrantes del congreso. Por otro lado, el Acta del Congreso Regional Extraordinario, supuestamente llevado a cabo el 1 de octubre de 2017, no contiene las firmas de los asistentes a dicho evento; en su lugar han "suplantado" firmas de los afiliados del Comité Provincial de Piura que se presentan ante la DNROP durante el proceso de inscripción de la organización política; es decir, anexan formatos que no corresponden al Libro de Actas del Congreso sino de afiliados a comités provinciales. e) Respecto a la constancia de convocatoria al congreso regional extraordinario, esta se habría efectuado el sábado 16 de septiembre de 2017, sin que el total de asistentes a dicho congreso tenga la condición de afiliados, además de no reunir los requisitos establecidos en el artículo 15 de su estatuto, para participar en el mencionado congreso por no tener la condición de miembros del Comité Ejecutivo Regional, secretarios generales provinciales o fundadores; así como asistentes al Congreso, cuyos DNl corresponden a otras personas. f) Asimismo, refiere que de conformidad al artículo 33 del estatuto del movimiento regional "Región para Todos", corresponde al CER la realización de todas las etapas del proceso electoral de democracia interna para la elección de sus candidatos a elecciones regionales y municipales, desde la convocatoria, elaboración del cronograma, aprobación del padrón electoral, elaboración del material electoral y la proclamación de resultados. g) En cuanto a la solicitud de inscripción de candidatos, de fecha 19 de junio de 2018, señala que el CER fue elegido en el Congreso Regional Extraordinario, no obstante el acta emitida en dicho congreso es nula, porque cuando las elecciones son por voto universal, libre, voluntario, igual directo y secreto de los afiliados (artículo 27 de la LOP), debería constar en el acta, los votos obtenidos por cada lista elegida, en la que se expliciten y cuantifiquen los votos válidos, votos en blanco y los votos nulos obtenidos por cada una de las listas; además, no se señalan cuantitativamente los votos obtenidos por cada lista, quedaría evidenciado que dicha elección habría sido a mano alzada o por unanimidad, infringiendo el artículo 31 de la Constitución Política del Perú, que garantiza el voto secreto y constituido en su gran mayoría por personas que estatutariamente no deberían haber participado en dicho evento; por todo ello, es pertinente afirmar la meridiana ilicitud e invalidez de los acuerdos suscritos en dicha acta. h) Se ha transgredido el Acuerdo del Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018. Por escrito presentado el 5 de julio de 2018, el personero legal de la organización política absolvió la tacha formulada, bajo los argumentos ahí consignados. Mediante la Resolución N° 00380-2018-JEE-PIUR/ JNE, del 11 de julio de 2018, el JEE declaró infundada la tacha interpuesta por Enmanuel Emilie Reyna Esteves, por los siguientes fundamentos:

Deseo borrar mis datos personales que aparecen en esta página.