Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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NORMAS LEGALES

Lunes 24 de diciembre de 2018 /

El Peruano

reglamento, cualquier ciudadano inscrito en el Reniec y con sus derechos vigentes puede interponer tacha contra la fórmula y/o lista de candidatos, o contra uno o más de los candidatos que la integren. Las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, así como acompañar las pruebas y los requisitos correspondientes. [énfasis agregado]. 3. De las normas antes glosadas, se observa que la tacha se ha instituido como "un mecanismo a través del cual cualquier ciudadano inscrito en el Reniec puede cuestionar la candidatura de un postulante a un cargo de elección popular, correspondiéndole la carga de la prueba, es decir, es quien deberá desvirtuar la presunción generada a favor del candidato o la lista de candidatos, en el periodo de inscripción de listas". Así ha sido determinado en anterior oportunidad por este Supremo Órgano Electoral, en los criterios recaídos en las Resoluciones N° 2904-2014-JNE, N° 2548-2014-JNE y N° 2556-2014-JNE. Sobre las inscripciones ante el Registro de Organizaciones Políticas (en adelante, ROP) 4. Mediante Resolución N° 208-2015-JNE, modificada por la Resolución N° 049-2017-JNE, se aprobó el Texto Ordenado del Reglamento del ROP (en adelante, TORROP), el que dispone las siguientes normas: Artículo VII.- Principios Aplicables Los principios que rigen el ROP son los siguientes: [...] b) Principio de Legitimación. - El contenido de la inscripción se presume válido y produce todos sus efectos, validando al titular registral para actuar conforme a ellos. c) Principio de Publicidad. - El Registro es público, en consecuencia, es accesible a todos los ciudadanos y organizaciones políticas. Se presume, sin admitir prueba en contrario, que toda persona tiene conocimiento del contenido de las inscripciones. [...] h) Principio de Privilegio de Controles Posteriores. Las solicitudes de inscripción de títulos se sustentan en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose el JNE, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar medidas pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz. Artículo 71°.- Efectos de la Inscripción Con la inscripción, la organización política adquiere personería jurídica y existencia legal. La validez de los actos celebrados con anterioridad a la inscripción, quedan subordinados a ésta y a su ratificación. Artículo 87.- Actos Inscribibles En asientos posteriores al asiento de inscripción señalado en el artículo 72° del presente Reglamento, se inscriben los actos que modifiquen los términos del mismo. El personero legal inscrito en el ROP, es el competente para solicitar la inscripción de la modificación de la partida electrónica. Excepcionalmente esta podrá ser presentada por las personas autorizadas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7° del presente Reglamento. Se puede modificar lo siguiente: [...] 4. Nombramiento, ratificación, renovación, revocación o sustitución de directivos, personeros legales, técnicos, representante legal, tesoreros, miembros del órgano electoral central y apoderado. [...] 6. Nuevos comités, nuevos afiliados a comités ya inscritos o actualización de direcciones de comités. 5. De las normas glosadas, podemos advertir, en primer término, que dados los principios de legitimación y publicidad que dotan de una presunción de veracidad

y validez a las inscripciones en el ROP de carácter iuris tantum, no obstante, no acarrea que tales inscripciones posean una validez o certeza definitiva, habida cuenta que los registradores pueden eventualmente ser inducidos a errores o incurrir en omisiones. Precisamente, a efectos de comprobar la veracidad de la información presentada en la inscripción, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar medidas pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz, se erige el principio de privilegio de controles posteriores, a cargo del JNE. 6. Sin embargo, a la luz de la naturaleza de la tacha materia de análisis en el caso concreto, no es labor de este Supremo Tribunal Electoral recabar los medios de prueba pertinentes respecto al control posterior al que se ha aludido, menos aún en la vía de apelación como en el caso concreto, pues en los procesos de tacha, la carga de la prueba es atribuible al tachante, de conformidad con el artículo 31 del Reglamento antes glosado. Por tanto, corresponde analizar si las pruebas presentadas por el demandante logran acreditar las irregularidades referidas a la inscripción realizada por la DNROP respecto a la organización política Región para Todos. 7. En ese sentido, se observa en el expediente, la Resolución N.º 530-2018-DNROP/JNE del 22 de mayo de 2018, que declaró improcedente el extremo de la solicitud de modificación de la partida electrónica sobre ratificación del CER periodo 2014-2018 y dispuso la tramitación del extremo del título referido a la inscripción del Comité Electoral, Personeros Legales, Personeros Técnicos, Tesoreros, Representante Legal, Apoderado y Administrador de la citada organización política, teniendo en cuenta, entre otros: a) Que, atendiendo a que la ratificación del CER, periodo 2014-2018, fue declarada improcedente, el único CER facultado para elegir a sus nuevos miembros, era el CER inscrito en el asiento 1 de la partida electrónica 47 del tomo 4, del Libro Movimientos Regionales, el cual participó en el Congreso Regional Extraordinario realizado el 1 de octubre de 2017. b) Que, se ha verificado que la organización política ha levantado las observaciones 2, 3, 4 y 5 plasmadas en la Resolución N.º 447-2018-DNROP/JNE y ha cumplido con los requisitos legales para la inscripción del nuevo mandato del CER. 8. Al respecto, el Estatuto de la organización política Región para Todos establece, en su parte introductoria, que dicho dispositivo "es la carta fundamental del Movimiento Regional "Región Para Todos", obligando a sus militantes, órganos y simpatizantes las siguientes normas internas [énfasis agregado]": Artículo 4º: El plazo de duración del Movimiento Regional Región Para Todos es por tiempo indefinido; comenzando sus actividades desde la fundación; lo integran ciudadanos y ciudadanas debidamente afiliados que sufragan en la Región Piura [énfasis agregado]. [...] Artículo 12º: Se considera simpatizante a cualquier persona que sin ser afiliado o afiliada solicita participar de las actividades e instancias del Movimiento. Las normas internas del Movimiento Regional Región Para Todos definen las condiciones y restricciones de dicha participación [énfasis agregado]. [...] Artículo 15º: El Congreso Regional constituye el máximo órgano e instancia de democracia interna, soberana y representativa del Movimiento Regional Región Para Todos. Su naturaleza es de un órgano deliberativo y resolutivo, de dirección política, organizativa en el que se encuentran representados todos los afiliados y afiliadas. El Congreso Regional está constituido por los Miembros del CER, los Secretarios Generales Provinciales y los miembros fundadores designados por el CER [énfasis agregado]. Artículo 17º: El Congreso Regional se reúne ordinariamente una vez al año. De forma extraordinaria se reúne a pedido del Comité Ejecutivo Regional, o a solicitud de no menos del cincuenta por ciento (50%) de los Comités Provinciales. El Comité Ejecutivo Regional

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