Norma Legal Oficial del día 24 de diciembre del año 2018 (24/12/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 21

El Peruano / Lunes 24 de diciembre de 2018

NORMAS LEGALES

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a) La DNROP, mediante Resolución N° 530-2018-DNROP/JNE del 22 de mayo de 2018, dispuso la tramitación del título referido a la inscripción del Comité Electoral, cuyos miembros son los señores Arnaldo Neira Camizan, Ruth Maribel Jaramillo Vilela y Yenny Mariluz Robledo Bermeo, los mismos que fueron elegidos como tales en el Congreso Regional Extraordinario del 1 de octubre de 2017 y dado que la inscripción realizada por el ROP sirve para acreditar situaciones preexistentes, como el caso descrito, resultarían válidos todos los actos que hayan realizado hasta la actualidad a fin de cumplir con un normal desarrollo del proceso electoral interno de la organización política recurrente. b) Asimismo, de la Resolución N° 530-2018-DNROP/ JNE también se advierte que el Congreso Regional Extraordinario se llevó a cabo el 1 de octubre de 2017, en el cual se eligieron nuevos miembros del CER de la mencionada organización política, es decir, es el único CER facultado para convocar al Congreso Regional, ante la imposibilidad de inscribir al CER del periodo 2014-2018; asimismo, se corrobora la subsanación de las observaciones 2, 3, 4 y 5 descritas en la Resolución N° 447-2018-DNROP/JNE y el cumplimiento de los requisitos legales para la renovación de cargos directivos (CER periodo 2018-2022), los que ya se encuentran publicados en el portal institucional de esta entidad. c) El estatuto de la organización política, no hace referencia a un medio de comunicación específico para informar respecto a sus convocatorias del Congreso Regional Extraordinario, por tanto, utilizar un medio de comunicación personal no está prohibido. d) Respecto a la condición de afiliados, directivos o fundadores de la citada organización política, esta ha sido subsanada ante la DNROP y luego analizada por la misma en la Resolución N° 530-2018-DNROP/JNE. e) Se acreditó, a través del acta de elecciones internas de la organización política que las elecciones se llevaron de acuerdo a lo establecido en el literal c del artículo 24, concordante con el artículo 27 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. f) En virtud al Pleno del Jurado Nacional de Elecciones de fecha 17 de mayo de 2018, se habilitó de forma excepcional la convocatoria al Congreso Nacional en caso de que el órgano encargado esté integrado por dirigentes cuyo mandato se encuentre vencido, como en el caso concreto. Sobre el recurso de apelación El 17 de julio de 2018, el tachante interpuso recurso de apelación contra la Resolución N° 00380-2018-JEEPIUR/JNE, conforme a los siguientes argumentos: a) El Comité Electoral Regional fue elegido por el Congreso Regional Extraordinario, el cual no es competente para ello, como sí lo es el Comité Ejecutivo Regional, según el numeral 9 del artículo 20 del Estatuto. b) Las facultades de la DNROP son reconocidas cuando sus actos son realizados con apego y respeto a la Ley. c) La Resolución N° 447-2018-DNROP/JNE del 25 de abril de 2018 observó que veintitrés (23) ciudadanos no formarían parte del Congreso Regional Extraordinario, sin embargo, en realidad son cerca de treinta (30); además, el presidente del movimiento regional invitó a sesenta (60) ciudadanos para que formen parte de dicho congreso, de los cuales veinte (20), a la fecha de convocatoria del congreso, no tenían la condición de afiliados, por lo que no cumplían con el requisito establecido en el artículo 17 del estatuto partidario. d) Cuatro (4) asistentes al aludido congreso Regional Extraordinario, a la fecha de convocatoria, no tenían la condición de miembros del Comité Ejecutivo Regional, secretarios generales de los Comités Provinciales o fundadores de la organización política, por lo tanto, tampoco cumplían con los requisitos para participar como miembros del congreso regulado en el artículo 17 del estatuto. e) Cinco (5) asistentes al Congreso Regional Extraordinario a la fecha de la convocatoria del mismo,

no tenían y no tienen hasta la fecha, afiliación a ninguna organización política. f) La DNROP no observó dos (2) números de DNI consignados en la declaración jurada del presidente de la organización política, que correspondían a otras personas y no a las que se consideró como invitados al congreso. g) La DNROP no observó la suplantación de firmas de los asistentes a ese congreso regional extraordinario, toda vez que en lugar que dichos asistentes suscriban el acta, en su lugar se suplantó las formas contenidas en seis formatos de afiliación a comités provinciales, hecho que linda con lo delictivo; estos formatos son los que corresponden al Anexo 3 del Reglamento de Registro de Organizaciones Políticas, los cuales se presentan con la solicitud cuando una organización política realiza el trámite ante la DNROP para lograr su inscripción. h) Según la propia Resolución N° 447-2018-DNROP/ JNE, el CER elegido para el periodo 2018-2022, fue elegido por un CER que no se encuentra inscrito en el ROP; por tanto, de conformidad a lo señalado en el artículo 109 del reglamento, se deberá aplicar el principio de tracto sucesivo, por ende, la inscripción del CER elegido para el periodo 2018-2022 está supeditada a la inscripción del CER elegido para el periodo 2014-2018. i) Respecto a lo señalado en la Resolución N° 530-2018-DNROP/JNE, 30 ciudadanos no reunían los requisitos para participar en el mencionado congreso, como ya se ha precisado; y, no se puede acreditar la participación de los secretarios generales provinciales del movimiento regional Región para Todos, pues de la relación de sesenta (60) convocados, ninguno tiene la condición de secretario general provincial de algunos de sus comités. j) Según el criterio expuesto por el JEE en la resolución impugnada, los irregulares acuerdos del Congreso, fueron validados ilegalmente por la DNROP y no podían ser evaluados por el propio JEE o el JNE. Además, según el JEE, las transgresiones al estatuto por parte de la organización política son válidas si son realizadas por el máximo órgano de gobierno de la organización política, en tanto la DNROP logre inscribirlos; de esa manera, la facultad del Comité Ejecutivo Regional quedaría revocada y soslayada a favor del congreso regional extraordinario, porque la DNROP logró inscribir esos acuerdos. k) La organización política nunca realizó alguna publicación como la establecida en el artículo 17 del estatuto a efectos de convocar al congreso regional. l) El JEE da una interpretación incorrecta y antojadiza del acuerdo del pleno de fecha 17 de mayo de 2018, desconociendo los considerandos 8 y 11, que privilegian el respeto a la constitución, la legislación electoral vigente y las normas internas que las mismas organizaciones políticas se han dado. m) Refiere que el término "unanimidad", utilizado en el acta de elecciones internas, se refiere a una probable elección a mano alzada. CONSIDERANDOS Sobre la formulación de tachas 1. El artículo 15 de la Ley N.º 27683, Ley de Elecciones Regionales, dispone lo siguiente: Artículo 16.- Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación referida en el artículo precedente, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil y con sus derechos vigentes puede formular tacha contra la lista de candidatos, o cualquier candidato o regidor fundada en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la presente Ley o en la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas. 2. El artículo 32 del Reglamento de Inscripción de Fórmulas y Listas de Candidatos para Elecciones Regionales, aprobado por Resolución N.º 0083-2018JNE, establece lo siguiente: Artículo 32.- Interposición de tachas Dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación a que se refiere el artículo 31 del presente

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