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193 NORMAS LEGALES Viernes 28 de diciembre de 2018 El Peruano / a. Las primas regulares y/o adelantadas que abonan las Coopac; b. El rendimiento de sus activos;c. Los ingresos que por multas imponga la Superintendencia, conforme lo establecido en el numeral 6.7 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General; d. Donaciones de instituciones públicas o privadas, nacionales o extranjeras; e. En caso los recursos del FSDC no sean su fi cientes para cumplir con el pago de las coberturas, podrá solicitar el pago por adelantado de las primas a sus miembros; f. Los demás que obtenga con aprobación del Consejo de Administración. 10.2 El FSDC brindará respaldo a los depósitos de los socios de las Coopac miembro hasta el límite de sus recursos. En ese sentido, la responsabilidad del FSDC se encuentra limitada a lo que sus recursos le permitan respaldar. Artículo 11- Inversiones 11.1 El Consejo de Administración determinará la política y los lineamientos para la inversión de los recursos del FSDC, de acuerdo con los criterios de seguridad, liquidez, rentabilidad y diversi fi cación del riesgo. En caso de discrepancia entre dichos criterios prevalecen los de seguridad y liquidez. De preferencia deben ser invertidos en la compra de: 1. Obligaciones del Tesoro Público o del Banco Central. 2. Bonos y otros títulos valores representativos de deuda cuya adquisición esté permitida para las Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones o para la Sociedades Administradoras de Fondos Mutuos, emitidos por instituciones ajenas al sistema de cooperativas de ahorro y crédito. 11.2 Los bonos y otros títulos valores representativos de deuda en los cuales se inviertan los recursos del FSDC deben estar clasi fi cados en las categorías A o mejor para largo plazo o CP1 para corto plazo, por una empresa clasi fi cadora de riesgos del exterior de primera categoría que cuente con autorización de funcionamiento en alguno de los países que conforman el G10, o por una empresa clasi fi cadora de riesgo local debidamente registrada en la Superintendencia y/o en la Superintendencia del Mercado de Valores. 11.3 Las siguientes inversiones se encuentran prohibidas: 1. Depósitos o inversiones en las instituciones del sistema de cooperativas de ahorro y crédito, sea cual fuere su modalidad; y, 2. La compra de maquinaria, equipo y mobiliario, con excepción de equipo y mobiliario necesarios para operatividad del FSDC. CAPÍTULO IV COBERTURA DEL FSDC Artículo 12.- Imposiciones respaldadas por el FSDC 12.1 El FSDC respalda únicamente las siguientes imposiciones, de acuerdo con el monto de cobertura máxima que se establezca: a. Los depósitos nominativos, bajo cualquier modalidad, de las personas naturales, personas jurídicas o entes jurídicos privados sin fi nes de lucro socios de la Coopac, excluyendo a las Coopac.; b. Los intereses devengados por los depósitos referidos en el literal precedente, a partir de sus respectivas fechas de constitución o de su última renovación. Estos intereses se devengan hasta la fecha que el FSDC dé por recibida la relación de los socios asegurados cubiertos; y, c. Los depósitos a la vista de las demás personas jurídicas o entes jurídicos socios de la Coopac, exceptuando los correspondientes a las Coopac.12.2 Cuando existan cuentas mancomunadas en una misma Coopac, su monto se distribuye a prorrata entre los titulares de la cuenta de que se trate y la cobertura tiene lugar respecto de cada uno de ellos, con arreglo a los límites y condiciones previstas. 12.3 Si el socio de una Coopac miembro del FSDC, en proceso de intervención o liquidación, según corresponda, mantuviese obligaciones vencidas con dicha Coopac, se practicará la compensación correspondiente por dichas obligaciones y se le abonará solo el saldo que pueda resultar a su favor. Artículo 13.- Depósitos no cubiertos por el FSDC El FSDC no cubre los depósitos cuyos titulares sean: a. Personas que durante los dos (2) años previos a la intervención de la Coopac de nivel 1 o 2, o a la declaración de disolución y liquidación de la Coopac de nivel 3, se hubieren desempeñado como directivos o gerentes de ella. b. Los depósitos de personas pertenecientes al grupo económico de la Coopac. c. Los depósitos correspondientes a otras Coopac.d. Los depósitos constituidos con infracción de la ley y los instrumentos que gozando formalmente de la denominación de depósito, sean esencialmente acreencias no depositarias. CAPÍTULO V TRANSFERENCIA DE RECURSOS AL FONDO Artículo 14.- Multas El importe de las multas percibidas por la Superintendencia por sanciones conforme lo establecido en el numeral 6.7 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, será abonado al FSDC, en los siguientes cinco (5) días hábiles de vencido el plazo para la presentación de los recursos impugnativos contra la Resolución que impone la sanción o de resuelto el recurso impugnatorio con fi rmando en todo o parte la imposición de la multa. CAPÍTULO VI PAGO DE LAS IMPOSICIONES CUBIERTAS Artículo 15.- Depósitos sin disposición plena Tratándose de depósitos por compensación por tiempo de servicios (CTS), depósitos en garantía o en retención judicial y otros sobre los cuales el titular no tiene disposición plena, el pago de las imposiciones cubiertas por el FSDC se realiza mediante la apertura de depósitos con características similares a los originales, a nombre de los respectivos titulares, en otras Coopac autorizadas a realizar las mismas operaciones en las cuales sean socios o en empresas de operaciones múltiples, según elección del FSDC. Artículo 16.- Coberturas en moneda extranjera En el caso de imposiciones aseguradas en moneda extranjera, el monto de la cobertura que asuma el FSDC es el equivalente en moneda nacional. La conversión se realiza al tipo de cambio venta de la cotización de oferta y demanda que publica la Superintendencia en la fecha que el FSDC dé por recibida la relación de los asegurados cubiertos. Artículo 17.- Cheques no pagados Los cheques girados con cargo a una Coopac miembro del FSDC declarada en disolución y liquidación, autorizada a realizar dichas operaciones, que no hayan sido pagados antes del cese de operaciones, por cualquier motivo, no se encuentran amparados por dicho Fondo. Artículo 18.- Relación de asegurados cubiertos18.1 Declarada la intervención de una Coopac de nivel 1 o 2 miembro, o la disolución y liquidación de una Coopac de nivel 3 miembro, la Superintendencia cuidará de que, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, se prepare y se remita al FSDC una relación de los asegurados cubiertos, con indicación del monto