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196 NORMAS LEGALES Viernes 28 de diciembre de 2018 / El Peruano SUBCAPITULO II DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE COOPAC DE NIVEL 1 O 2 Artículo 9.- Disolución y liquidación de Coopac de nivel 1 o 2 9.1 Para las Coopac de nivel 1 o 2, concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales que dieron lugar a su declaración, o cuando se excluya a la Coopac de nivel 1 o 2 del Registro Coopac por motivos que determinen su disolución, o cuando la Coopac de nivel 1 o 2 presenta inactividad, no cumple con el objeto social para el que fue constituida, o no presenta vida asociativa durante un período continuo de dos (2) años, la Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asumirá la representación de la Coopac. 9.2 En los casos en que el administrador temporal verifi que que existen activos por liquidar, la liquidación es judicial. Para tal efecto, el administrador temporal solicita al juez civil de especialidad comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio de la Coopac, a través de un Proceso de Ejecución, que designe a un liquidador y disponga el inicio de la liquidación judicial de la Coopac. El título ejecutivo que da mérito al inicio del proceso de ejecución referido es la resolución de la Superintendencia y el informe del administrador temporal. 9.3 El juez civil de especialidad comercial o, en su defecto, el que corresponda, recibe los informes periódicos y el informe fi nal del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia, declara la conclusión del proceso liquidatorio y solicita la inscripción de la extinción de la Coopac a Registros Públicos. 9.4 Tratándose de Coopac en las que el administrador temporal veri fi que que no existen activos por liquidar, este emite un informe a la Superintendencia, la cual solicita al juez civil de especialidad comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio de la Coopac, que declare la quiebra de la Coopac y que requiera la inscripción de la extinción de la Coopac a Registros Públicos. 9.5 El administrador temporal tiene un plazo máximo de treinta (30) días para veri fi car si existen o no activos por liquidar, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. 9.6 La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la Coopac, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. A partir de la publicación de la resolución de disolución, la Coopac deja de ser sujeto de crédito, y no le alcanzan las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y la LGC imponen a las Coopac en actividad, incluido el pago de las contribuciones de sostenimiento a la Superintendencia. 9.7 A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una Coopac de nivel 1 o 2 es prohibido: 1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. 2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella. 3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen. 4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros. 5. Constituir medida cautelar contra bienes de Coopac en disolución. 9.8 Todos los gastos de liquidación son asumidos con los recursos de la Coopac en liquidación. 9.9 Las deudas de las Coopac en liquidación solo devengan intereses legales. Su pago solo tiene lugar una vez cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la prelación establecida en el artículo 10. 9.10 Para los fi nes del proceso de liquidación se excluye de la masa de la Coopac a: 1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad. 2. Las colocaciones hipotecarias y las obligaciones representadas en instrumentos hipotecarios, así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento fi nanciero, los cuales solo pueden ser transferidos a otras Coopac en las cuales los deudores también sean socios. Se procurará para estos fi nes que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores contables. 3. Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la Coopac se haya limitado a actuar solo como agente. Estas operaciones son determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia. 9.11 Las garantías reales o especi fi cas constituidas antes de la resolución que declara a la Coopac en disolución e iniciado el proceso liquidatorio correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor estas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente. Artículo 10.- Prelación en el pago de las obligaciones de una Coopac de nivel 1 o 2 10.1 Los bienes de una Coopac de niveles 1 o 2 en liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna. 10.2 Las obligaciones a cargo de una Coopac de nivel 1 o 2 en proceso de liquidación son pagadas en el siguiente orden: A. Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral 1. Las remuneraciones. 2. Los bene fi cios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la O fi cina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la Coopac liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución. B. Cumplimiento de la garantía del ahorro Los recursos captados en forma de depósito, no atendidos con cargo al Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo. De igual forma, los recursos utilizados por el Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo para efectivizar la cobertura. C. Cumplimiento de obligaciones de carácter tributario 1. Los que corresponden al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud a cargo de la Coopac disuelta, como empleadora. 2. Tributos. D. Cumplimiento de otras obligaciones1. Las demás obligaciones, según su antigüedad, y cuando no pueda determinarse, a prorrata. 2. Los intereses legales en el mismo orden reseñado precedentemente. 3. La deuda subordinada. 10.3 Las obligaciones a cargo de una Coopac de nivel 1 o 2 en proceso de liquidación son pagadas en montos iguales al interior de cada prelación. Artículo 11.- Haber social resultante de la liquidación de una Coopac de nivel 1 o 2 Concluida la liquidación después de haber realizado el activo y pagado el pasivo, el haber social resultante se destina, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a: 1. Satisfacer los gastos de la liquidación. 2. Abonar a los socios: a. El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insu fi ciente.