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197 NORMAS LEGALES Viernes 28 de diciembre de 2018 El Peruano / b. Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago. 3. Transferir el saldo neto fi nal, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fi nes de educación cooperativa: a. A la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú. b. A falta de Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú, a la Confederación de Cooperativas del Perú. CAPITULO III REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LAS COOPAC DE NIVEL 3 SUBCAPÍTULO I VIGILANCIA DE COOPAC DE NIVEL 3 Artículo 12.-Causales de régimen de vigilancia12.1 La Superintendencia somete a toda Coopac de nivel 3 a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. Conceder crédito a sus propios socios, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la Coopac. 2. Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia ya sea directamente o a través del colaborador técnico, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de signi fi cativas alteraciones en la posición fi nanciera. 3. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia ya sea directamente o a través del colaborador técnico, o rehuir a tal sometimiento. 4. Existir negativa de sus directivos, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la Coopac. 5. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la Ley General, a la LGC, a su estatuto o a las disposiciones generales o especí fi cas dictadas por la Superintendencia. 6. Cuando el patrimonio efectivo sea menor al establecido en el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público por un período de tres (3) meses consecutivos o cinco (5) meses alternados en un período de un (1) año, contado desde el primer mes en que se presente el incumplimiento. Considerar la gradualidad establecida en el Reglamento antes mencionado. 7. Pérdida o reducción de más del cuarenta por ciento (40%) del patrimonio efectivo. 8. Exceso en los límites de concentración establecidos en el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público durante tres (3) meses en un lapso de doce (12) meses que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso. 9. Infracción de otros límites de concentración establecidos con una frecuencia o magnitud que, a juicio de la Superintendencia, revele conducción inadecuada de los negocios por la Coopac, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas. 12.2 La Superintendencia puede decidir el sometimiento de una Coopac de nivel 3 a un régimen de vigilancia si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justi fi quen la medida. 12.3 La decisión de la Superintendencia de someter a una Coopac de nivel 3 al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por o fi cio y se mantiene bajo estricta reserva. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo y sus respectivos trabajadores, así como los directivos, funcionarios y trabajadores de las Coopac de nivel 3 sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley General. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el artículo 249 del Código Penal. Artículo 13.- Duración del régimen de vigilancia El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de cuarenta y cinco (45) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y solo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo 12. Artículo 14.- Consecuencias del régimen de vigilancia Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya: a) La inspección permanente de la Coopac por la Superintendencia, con las facultades que le con fi ere la Ley General y su reglamentación. b) La prohibición de constituir o aceptar fi deicomisos. c) La Superintendencia convocará al Consejo de Administración, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en especial para la implementación del aporte de capital a que se re fi ere el artículo 16, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna. d) La Superintendencia puede restringir la realización de determinadas operaciones que incrementen el riesgo de la Coopac. La Coopac solo puede volver a realizar dichas operaciones con la autorización previa de la Superintendencia. e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la fi nalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo. Artículo 15.- Evaluación y determinación del patrimonio real en régimen de vigilancia 15.1 Cuando una Coopac de nivel 3 sea sometida al régimen de vigilancia, la Superintendencia puede evaluar y determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la Coopac, la Superintendencia procede a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a los excedentes del ejercicio y a los acumulados. En caso el ajuste fuese insu fi ciente, se procede a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, la reserva cooperativa y el capital social. 15.2 La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución de la Superintendencia. El Consejo de Administración y la Gerencia General están obligados a registrar los ajustes contables que determine la Superintendencia, en los estados fi nancieros que se emitan al cierre del mes que corresponda. 15.3 En caso que la evaluación del patrimonio lo justifi que, la Superintendencia puede requerir a la Coopac sometida al régimen de vigilancia la realización, de manera inmediata, de estudios de valuación de activos. Artículo 16.- Requerimiento de aporte de capital en régimen de vigilancia Después de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia puede requerir al Consejo de Administración de la Coopac de nivel 3, el aumento del capital social por el monto necesario para que la Coopac pueda funcionar adecuadamente y fi ja el plazo en el que el aumento de capital social, mediante capitalización de deudas o mediante aportes, debe efectuarse. Los aportes deben realizarse en efectivo. Artículo 17.- Aumento de capital en régimen de vigilancia Una vez realizado el aumento de capital, mediante capitalización de deudas o mediante aportes, la Superintendencia convoca de inmediato al Consejo de Administración y Gerente General para registrar el aumento de capital. Artículo 18.- Facultades del funcionario designado La Superintendencia puede designar a un funcionario