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198 NORMAS LEGALES Viernes 28 de diciembre de 2018 / El Peruano facultado para requerir toda información que estime necesaria, en especial la relativa a los depósitos y los créditos, así como asistir como observador a las sesiones del Consejo de Administración. Artículo 19.- Convenio de recuperación19.1 Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la Coopac, sin más limitaciones que las establecidas en este Capítulo. 19.2 La Coopac sometida al régimen de vigilancia, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del o fi cio que comunique tal decisión, debe proponer, a satisfacción de la Superintendencia, un plan de recuperación fi nanciera, o en caso la causal del sometimiento al régimen de vigilancia sea de naturaleza distinta a la fi nanciera, una tendente a revertir la causal correspondiente. La Coopac puede solicitar, por causas justifi cadas, la ampliación del plazo otorgado hasta siete (7) días hábiles adicionales. Este plan contempla las reglas de prudencia que la Superintendencia considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice. 19.3 Adicionalmente, la Coopac debe demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de la situación que motivó el sometimiento a régimen de vigilancia. Artículo 20.- Excepción de límites en régimen de vigilancia Con la fi nalidad de facilitar el cumplimiento del convenio de recuperación, la Superintendencia puede, temporalmente, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites, con excepción de los que se establezcan al amparo del artículo 14. Artículo 21.- Conclusión del régimen de vigilancia21.1 La Superintendencia da por concluido el régimen de vigilancia cuando considere que hayan desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o cuando la Coopac haya caído en alguna de las causales de intervención. 21.2 Es potestad de la Superintendencia dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la fi nalización del plazo establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados. SUBCAPÍTULO II INTERVENCIÓN DE COOPAC DE NIVEL 3 Artículo 22.- Causales del régimen de intervención La Superintendencia somete a toda Coopac de nivel 3 a régimen de intervención, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos: 1. La suspensión del pago de sus obligaciones. 2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia. 3. Cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. 4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo. Artículo 23.- Duración de la intervención23.1 La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la Coopac, iniciándose el respectivo proceso de liquidación. 23.2 El régimen de intervención puede concluir antes de la fi nalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando la Superintendencia lo considere conveniente. Artículo 24.- Consecuencias de la intervención Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya: 1. La competencia de la Asamblea se limita exclusivamente a las materias de que trata este Subcapítulo; 2. La suspensión de las operaciones de la Coopac;3. La determinación del patrimonio real de acuerdo con lo establecido en el artículo 25; 4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 26, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y, 5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo. Artículo 25.- Determinación del patrimonio real25.1 Una vez que una Coopac de nivel 3 sea sometida al régimen de intervención, la Superintendencia puede determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la Coopac, la Superintendencia procede a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a los excedentes del ejercicio y a los acumulados. En caso el ajuste fuese insu fi ciente, se procede a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, la reserva cooperativa y el capital social. En caso que el capital social no sea sufi ciente para cubrir las pérdidas de la Coopac, la Superintendencia aplica de o fi cio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada de patrimonio suplementario, de acuerdo con el artículo 16 y último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 975-2016. 25.2 La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución de la Superintendencia. El Consejo de Administración y la Gerencia General están obligados a registrar los ajustes contables que determine la Superintendencia, en los estados fi nancieros que se emitan al cierre del mes que corresponda. 25.3 La Superintendencia debe evaluar la necesidad de la contratación de estudios de valuación de activos con cargo a los recursos de la Coopac sometida al régimen de intervención. Asimismo, la Coopac debe disponer de manera inmediata el inventario y custodia de todos los expedientes de créditos, incluyendo los títulos valores que acreditan o garantizan obligaciones a favor de la Coopac, así como cualquier otro bien activo que posea la Coopac. Artículo 26.- Prohibiciones A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención de una Coopac de nivel 3 es prohibido: 1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. 2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella. 3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen. 4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros. 5. Constituir medida cautelar contra bienes de Coopac en intervención. SUBCAPITULO III DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE COOPAC DE NIVEL 3 Artículo 27.- Disolución y liquidación de Coopac de nivel 3 27.1 Las Coopac de nivel 3 se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales: 1. En el caso a que se re fi ere el artículo 23.