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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 28 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (28/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 246

TEXTO PAGINA: 202

202 NORMAS LEGALES Viernes 28 de diciembre de 2018 / El Peruano a Asamblea con el objeto de elegir un nuevo Consejo de Administración y al nombramiento por este de un nuevo Gerente General. Artículo 44.- Actividades de la persona jurídica o natural liquidadora En tanto se pronuncien los acreedores respecto del Plan puesto a su consideración, la persona jurídica o natural liquidadora, o los representantes de ser el caso, pueden realizar únicamente los siguientes actos: 1. Recuperación de cartera de créditos. 2. Excepcionalmente, efectuar compensaciones, daciones en pago, previa autorización de la Superintendencia en cada caso. 3. Todos los demás actos administrativos necesarios para el desarrollo normal del proceso de liquidación y siempre que no impliquen disposición sobre los activos de la Coopac. Artículo 45.- Pleno ejercicio del proceso de liquidación Cuando no se presente un Plan, o presentado este no haya sido aprobado por la Superintendencia o por los acreedores, la persona jurídica o natural liquidadora asume pleno ejercicio del proceso de liquidación de la Coopac declarada en disolución. Artículo 46.- Ingresos de la Coopac en liquidación Las sumas que la persona jurídica o natural liquidadora perciba en el curso del proceso deben ser depositadas, a nombre de la Coopac, en una o más Coopac o empresas del sistema fi nanciero de la plaza clasi fi cadas en las categorías “A” o “B”, según la Ley Coopac y las normas de la Superintendencia vigentes sobre la materia. Artículo 47.- Conceptos excluidos de la masa de liquidación Para los fi nes del proceso de liquidación se excluye de la masa de la Coopac a: 1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad. 2. Las colocaciones hipotecarias y las obligaciones representadas en instrumentos hipotecarios, así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento fi nanciero, los cuales solo pueden ser transferidos a otras Coopac en las cuales los deudores también sean socios. La Superintendencia procura para estos fi nes que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores contables. 3. Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la Coopac se haya limitado a actuar solo como agente. Estas operaciones son determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia. Artículo 48.- Pago a los acreedores48.1 La persona jurídica o natural liquidadora, tan pronto como cuente con recursos de alguna signi fi cación, debe efectuar pagos a cuenta a los acreedores, respetando lo establecido en los artículos 47 y 51, de ser el caso, siempre que se hubieren cubierto los gastos de la liquidación. 48.2 La persona jurídica o natural liquidadora podrá atender otro orden de prelación siempre y cuando haya depositado en una Coopac o empresa de operaciones múltiples clasi fi cada en la categoría “A” o “B”, según la Ley Coopac y las normas de la Superintendencia vigentes sobre la materia, recursos líquidos que permitan atender las exigencias del orden u órdenes de prelación previos. 48.3 Si luego de tres (3) convocatorias públicas a los acreedores para que se apersonen a cobrar sus acreencias; o después de permanecer la convocatoria un plazo mayor a tres (3) meses en la página web de la Coopac en liquidación; estos no se presentaran debidamente identi fi cados, la Coopac en liquidación puede efectuar el pago, total o parcial, mediante la generación de cuentas individuales sin costo para los acreedores en alguna Coopac o empresa del sistema fi nanciero de la plaza, siempre que se comunique de manera idónea y fehaciente a los bene fi ciarios el destino de sus fondos y, adicionalmente se mantenga esta información en la página web de la Coopac en liquidación. 48.4 Las deudas de las Coopac en liquidación solo devengan intereses legales. Su pago solo tiene lugar una vez cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la prelación establecida en el artículo 51. Artículo 49.- Compensación o dación en pago49.1 La compensación o dación en pago debe respetar lo establecido en los artículos 47 y 51. La compensación procede solo cuando existan deudas recíprocas, exigibles, líquidas y de prestaciones fungibles y homogéneas con un mismo acreedor. 49.2 Tratándose de bienes inmuebles, así como de derechos, acciones o en general cualquier otro bien mueble que vayan a ser otorgados en pago a favor de un acreedor, la dación en pago procede, cuando menos, por el cien por ciento (100%) del valor de realización. A solicitud de la persona jurídica o natural liquidadora, la Superintendencia puede autorizar descuentos de hasta el diez por ciento (10%) del valor de realización de los bienes que se ofrezcan mediante programas de dación en pago a los acreedores reconocidos en la Relación de Acreedores. 49.3 Cuando la dación en pago se realice con cartera de crédito, la operación debe ser efectuada utilizando como base el valor de realización del crédito, de acuerdo con la evaluación previamente efectuada y oportunamente comunicada a la Superintendencia. De darse en pago créditos a otra Coopac, solo se puede efectuar ello a otra Coopac donde los deudores también sean socios. 49.4 Para la recuperación de créditos recibiendo bienes inmuebles en pago, la persona jurídica o natural liquidadora debe requerir autorización de la Superintendencia. Para este efecto, el valor del inmueble es el que resulte de aplicar al valor de realización una reducción del diez por ciento (10%). 49.5 Para todos los bienes de la Coopac en liquidación, incluyendo los ofrecidos en pago, cuando existan discrepancias sustanciales entre tasaciones y/o valuaciones consecutivas, en un periodo menor a dos años, que reduzcan el valor del activo en un porcentaje igual o mayor al veinte por ciento (20%), la persona jurídica o natural liquidadora debe solicitar una valorización adicional no vinculada a las anteriores, sin perjuicio de dejar constancia en Actas sobre la razón de la diferencia. Artículo 50.- Subsistencia de garantías reales constituidas en respaldo de créditos contra la Coopac Las garantías reales o especi fi cas constituidas antes de la resolución que declara a la Coopac en disolución e iniciado el proceso liquidatorio correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor estas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente, con sujeción a las reglas siguientes: 1. Se forma concurso separado de cada bien o conjunto de bienes o de derechos gravados con garantía real o especí fi ca, para atender con su producto los créditos que los afectan. Se reconoce y gradúa separadamente los créditos contra cada bien o grupo de bienes. 2. Vendido alguno de los bienes, o hecho efectivo el monto de los créditos y valores gravados, su producto es depositado por la o las personas jurídicas o naturales liquidadoras en forma separada de los demás de la masa, de modo tal que se resguarde su valor y produzca renta. 3. Una vez fi rme la graduación de créditos que recaen sobre determinado bien o grupo de bienes o derechos, se reserva su pago con cargo al producto que se alude en el numeral precedente hasta que, con los recursos de la masa general, sean cancelados o debidamente asegurados los créditos incluidos en las prelaciones que se contempla en los literales A y B del artículo 51.