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195 NORMAS LEGALES Viernes 28 de diciembre de 2018 El Peruano / Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros suplentes de cada uno de ellos. 6. Gerente: Funcionario que tiene capacidad de decisión en asuntos de relevancia dentro de la Coopac. 7. Ley Coopac: Ley Nº 30822, Ley que modi fi ca la Ley Nº 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las Coopac. 8. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley Nº 26702 y sus normas modi fi catorias. 9. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 10. LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, o texto que lo sustituya o modi fi que. 11. Registro Coopac: Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público. CAPÍTULO II REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LAS COOPAC DE NIVEL 1 O 2 SUBCAPÍTULO I INTERVENCIÓN DE COOPAC DE NIVELES 1 O 2 Artículo 2.- Causales del régimen de intervención La Superintendencia interviene a aquella Coopac de nivel 1 o 2 que incurra en las siguientes causales: 1. Por disminución del número de socios a menos del mínimo que se desprende del número de directivos establecido en el estatuto de la Coopac cuando se trate de cooperativas primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales; 2. Por pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa; 3. Por conclusión del objeto especí fi co para el que fue constituida la Coopac; o 4. Cuando carezca de representante con poderes sufi cientes para administrar la Coopac, o exista con fl icto respecto a la legitimidad del representante de la Coopac que haga inviable el funcionamiento regular de la Coopac. Artículo 3.-Duración de la Intervención La intervención tiene una duración máxima de cuarenta y cinco (45) días. La Superintendencia ejecuta la intervención considerando los plazos mencionados en los artículos 7 y 8. Artículo 4.- Consecuencias de la intervenciòn Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya: 1. La competencia de la Asamblea se limita exclusivamente a las materias señaladas en el artículo 7; 2. La suspensión de las operaciones de la Coopac;3. La determinación del patrimonio real de acuerdo con lo establecido en el artículo 5; 4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 6, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y, 5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. Artículo 5.- Determinación del patrimonio real5.1 Una vez que una Coopac de nivel 1 o 2 sea sometida al régimen de intervención, la Superintendencia puede determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la Coopac, la Superintendencia procede a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a los excedentes del ejercicio y los acumulados. En caso el ajuste fuese insu fi ciente, se procede a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, la reserva cooperativa y el capital social. En caso que el capital social no sea sufi ciente para cubrir las pérdidas de la Coopac, la Superintendencia aplica de o fi cio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada redimible de patrimonio suplementario para el caso de las Coopac autorizadas a ello, de acuerdo con el artículo 16 y el último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS Nº 975-2016. 5.2 La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución de la Superintendencia. El Consejo de Administración y la Gerencia General están obligados a registrar los ajustes contables que determine la Superintendencia, en los estados fi nancieros que se emitan al cierre del mes que corresponda. 5.3 La Superintendencia debe evaluar la necesidad de la contratación de estudios de valuación de activos con cargo a los recursos de la Coopac sometida al régimen de intervención. Asimismo, la Coopac debe disponer de manera inmediata el inventario y custodia de todos los expedientes de créditos, incluyendo los títulos valores que acreditan o garantizan obligaciones a favor de la Coopac, así como cualquier otro bien activo que posea la Coopac. Artículo 6.- Prohibiciones A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención de una Coopac de nivel 1 o 2 es prohibido: 1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo. 2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella. 3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen. 4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros. 5. Constituir medida cautelar contra bienes de Coopac en intervención. Artículo 7.- Convocatoria de la Asamblea7.1 La Superintendencia convoca a la Asamblea, la cual debe realizarse en un plazo máximo de diez (10) días contados desde el inicio de la intervención. La convocatoria que efectúe la Superintendencia será mediante la publicación de un aviso en el Diario O fi cial “El Peruano” y en un diario de gran circulación, en el domicilio legal de la Coopac, con una anticipación mínima de tres (03) días. 7.2 El representante de la Superintendencia está facultado para suscribir la constancia de convocatoria y de quórum de la Asamblea. Para efectos registrales, el Registrador solo exige la Resolución de la Superintendencia disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum correspondiente. 7.3 Mientras dure la intervención, la competencia de la Asamblea se limita exclusivamente a temas referidos en la convocatoria que efectúen los interventores. Artículo 8.- Actividades durante la Intervención8.1 Durante los primeros treinta (30) días la Coopac puede levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención, a satisfacción de la Superintendencia, dando fi n a dicho régimen. De no ocurrir lo antes mencionado, el Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo procede a pagar los depósitos cubiertos, subrogándose en la posición jurídica de los depositantes en el proceso de liquidación judicial que se disponga. 8.2 Asimismo, de no levantarse las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta (30) primeros días, la Coopac es materia de exclusión del Registro Coopac y se declara su disolución. 8.3 La declaración de intervención de una Coopac y de designación de los interventores, así como el levantamiento del régimen de intervención de ser el caso, es inscribible en los registros públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia.