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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 115

115 NORMAS LEGALES Sábado 29 de diciembre de 2018 El Peruano / por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, respecto a la reelección de alcaldes municipales, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones . Su mandato es revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442- 2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional Nº 30305, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, sujetos a las mismas condiciones, fue publicada el 10 de marzo de 2015 en el diario o fi cial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de dicho año, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difi era dicha e fi cacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. 5. Por lo expuesto, se puede concluir que la reelección se da cuando el electorado, mediante el voto, otorga una extensión de un mandato. Esto es, no se trata de un mandato distinto al que se viene ejerciendo, sino de una prolongación del que se viene asumiendo. Análisis del caso en concreto6. En el presente caso, nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Corales Villanueva en contra de la decisión del JEE en el extremo que declaró infundada la tacha formulada contra Betto Barrionuevo Romero, candidato a la alcaldía del Concejo Municipal Provincial de Sihuas. 7. El argumento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primera instancia radica en que el citado candidato ejerce actualmente el cargo de alcalde de una entidad edil; no obstante, se advierte que no está postulando a la misma jurisdicción municipal, sino a otra (Concejo Provincial de Sihuas), por lo que no se con fi gura la reelección inmediata. 8. Al respecto, es importante precisar que Betto Barrionuevo Romero fue elegido alcalde del Concejo Distrital de Huayllabamba, provincia de Sihuas, departamento de Áncash, para el periodo 2015-2018, en las ERM 2014, conforme se observa en el portal electrónico de INFOGOB: 9. Sin embargo, en el presente caso, el candidato antes mencionado, no postula al Concejo Distrital de Huayllamba, sino como alcalde al Concejo Provincial de Sihuas, departamento de Áncash. 10. Así, se aprecia que si bien Betto Barrionuevo Romero postula nuevamente al cargo de alcalde, también lo es que en esta oportunidad es para una provincia. Siendo así, resulta evidente que el candidato no busca reelegirse en el cargo actual como alcalde del distrito de Huayllabamba, sino que se encuentra postulando a la provincia de Sihuas, por lo que, no busca una extensión del mandato que se le otorgó en las ERM 2014.11. En tal sentido, el supuesto previsto en la Ley Nº 30305 que modi fi ca el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y que prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes es totalmente diferente al caso bajo análisis, puesto que el candidato Betto Barrionuevo Romero no se encuentra postulando al cargo donde fue elegido por voto popular. En consecuencia, no corresponde aplicarle la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. 12. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado.