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131 NORMAS LEGALES Sábado 29 de diciembre de 2018 El Peruano / establece el artículo 139, numeral 3, de la Constitución Política del Perú, puesto que se avalaría el incumplimiento de un mandato jurisdiccional electoral, dejándose sin efecto el apercibimiento decretado en la Resolución Nº 0035-2018-JEE-HCHR/JNE, que sanciona con la improcedencia la no subsanación de las observaciones. 23. Dicho esto, es menester indicar que las organizaciones políticas se erigen en instituciones por medio de las cuales los ciudadanos ejercen su derecho a la participación política, sea como a fi liados o como candidatos, representando, a su vez, los ideales o las concepciones del país, de una localidad o de la ciudadanía, por lo que deben actuar con responsabilidad, diligencia, transparencia y buena fe, en los procesos jurisdiccionales electorales, debiendo colaborar oportuna y activamente con los organismos que integran el Sistema Electoral en la tramitación de los procedimientos y actos que se llevan a cabo durante el desarrollo de un proceso electoral (Resolución Nº 0047-2014-JNE, considerando 7). 24. En ese sentido, en vista de que la organización política recurrente no cumplió con subsanar la observación advertida por el JEE, corresponde declarar infundado el recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima; y, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 524-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de lista de candidatos al Concejo Distrital de Lahuaytambo, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Artículo Segundo.- EXHORTAR al Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que, en lo sucesivo, tenga presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral; en salvaguarda al debido proceso y el plazo razonable. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBE CHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1727151-8 Confirman resolución que declaró improcedente solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores, para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2210-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018027180 SANGALLAYA - HUAROCHIRÍ - LIMAJEE HUAROCHIRÍ (ERM.2018005726)ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018RECURSO DE APELACIÓNLima, dieciséis de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bertha Clotilde Ramos Urbina, personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima, en contra de la Resolución Nº 516-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Huarochirí, que declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos para alcalde y regidores para el Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima, presentada por la citada organización política en el marco del proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oído el informe oral. ANTECEDENTESEl 18 de junio de 2018, la personera legal titular de la organización política Concertación para el Desarrollo Regional - Lima presentó al Jurado Electoral Especial de Huarochirí (en adelante, JEE) su solicitud de inscripción de la lista de candidatos al Concejo Distrital de Sangallaya, provincia de Huarochirí, departamento de Lima. Mediante la Resolución Nº 00216-2018-JEE-HCHR/ JNE, del 20 de junio de 2018, el JEE declaró inadmisible la referida solicitud de inscripción, debido a que, entre otras observaciones, no se respetaron las normas sobre democracia interna. Con fecha 16 de julio de 2018, la organización política presentó su escrito de subsanación, alegando lo siguiente: a) Existe error en cuanto a la participación de los asistentes al acto electoral de elecciones internas del 17 de abril de 2018, pues no se consignó ninguna cantidad de votos en la acta, debiendo decir: “25 votos de lista única, 00 votos en blanco, 00 votos nulos, 00 votos impugnados, total de votos: 25”. b) Si bien en el estatuto y en el reglamento electoral no se consigna un Comité Electoral Distrital, el acta del Comité Electoral Descentralizado Distrital se convalida con el contenido del acta del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, debidamente electo por el Comité Directivo Provincial, del 20 de enero del 2018, en mérito a lo dispuesto por el artículo 73 del estatuto. c) Existe un error material o de tipeo en el contenido del Acta de elecciones internas adjunta a la solicitud de inscripción de candidatos, al haberse elegido la modalidad prevista en el literal a del artículo 24 de la Ley Nº 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), cuando la modalidad correcta es la prevista en el inciso c del precitado artículo 24, lo que se valida con el acta de elecciones del Comité Directivo Provincial (segunda convocatoria), del 20 de enero del 2018. d) Se ha cumplido con adjuntar el estatuto en toda su totalidad, pues el registrado en el Registro de Organizaciones Políticas se encontraba incompleto. e) No existe contradicción entre los artículos 27, 29 y 71 de su estatuto, puesto que el Consejo Directivo Regional y los comités provinciales, si bien pueden proclamar los resultados de la elección interna, no implica que lleven a cabo la mencionada elección, sino que después de que los candidatos son elegidos, o fi cializa y proclama a los ganadores. f) Asimismo, respecto a los órganos electorales descentralizados, si bien el estatuto no los regula, los artículos 5, 6, 8 y 9 del reglamento electoral sí establecen la existencia del Comité Electoral Regional Central y el Comité Electoral Descentralizado Provincial. g) Si bien el Comité Electoral está conformado por ciudadanos no a fi liados a la organización política y no se consignó en el estatuto, de manera expresa, la existencia de un comité electoral distrital, esta omisión se subsana con la convalidación del contenido del acta elaborado por el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí. h) Adjunta copia de solicitud al director del Registro de Organizaciones Políticas sobre su pedido de inscripción de a fi liación de personas a su organización política. Posteriormente, mediante la Resolución Nº 516-2018-JEE-HCHR/JNE, del 19 de julio de 2018, el JEE