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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 132

132 NORMAS LEGALES Sábado 29 de diciembre de 2018 / El Peruano declaró improcedente la referida solicitud de inscripción, considerando concretamente lo siguiente: a) En la solicitud de inscripción, la organización política presentó un acta de elecciones internas de fecha 17 de abril de 2018; sin embargo, en la etapa de subsanación, presentó un acta, de fecha 5 de mayo de 2018. La segunda acta no puede ser considerada complementaria, sino que en realidad se trata de una nueva acta de elecciones internas. b) La nueva acta se encuentra suscrita por tres integrantes del Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí, cuando el acta de fecha 17 de abril de 2018 fue suscrita por el Comité Electoral Descentralizado Distrital de Sangallaya, por lo que no se explica por qué no lo realizó el mismo ente que participó en la elección de candidatos para ese distrito. c) En el estatuto no se precisa cuál es la modalidad de elecciones internas, tampoco existe ninguna alusión sobre democracia interna. d) El Comité Electoral Descentralizado Distrital de Sangallaya que participó en las elecciones internas realizadas el día 17 de abril de 2018 no podía decidir ni tenía facultades para establecer la modalidad de elecciones de los candidatos. e) El Comité Electoral Distrital y Provincial no está previsto como órgano directivo en el estatuto ni en el reglamento electoral, por lo que no puede convocar a una sesión para elecciones de candidatos, tal como se consigna en las actas presentadas. Con fecha 10 de agosto de 2018, la personera legal titular de la organización política interpuso recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 516-2018-JEE-HCHR/JNE, bajo los siguientes argumentos: a) Teniendo en cuenta que la Convención Regional es el máximo órgano de gobierno de la organización política, mediante acta complementaria del 5 de mayo de 2018, el Comité Electoral Descentralizado Provincial de Huarochirí convalidó y completó las actas de elecciones internas de candidatos para las elecciones municipales 2018. b) Ha quedado demostrado que se ha cumplido con las normas de democracia interna, por cuanto se ha establecido la modalidad de elección que es la prevista en el literal c, del artículo 24, de la LOP. CONSIDERANDOSCuestión previa1. Mediante la Resolución Nº 0092-2018-JNE se aprobó el cronograma electoral para el proceso de Elecciones Regionales y Municipales 2018, cuyo acto electoral se realizará el domingo 7 de octubre de 2018, el cual uniformiza los plazos procesales y fi ja las fechas límites de cada una de las etapas del proceso electoral. En este sentido, se estableció el 8 de agosto de 2018 como fecha límite para que los Jurados Electorales Especiales publiquen las listas admitidas, lo cual implica que dentro de la fecha señalada debieron resolver todas las solicitudes de inscripción, así como elevar ante este órgano electoral los recursos de apelación que hayan sido interpuestos. 2. En el presente caso, se advierte en el Sistema Integrado Jurisdiccional de Expedientes (SIJE), que el JEE elevó el expediente de apelación el 13 de agosto de 2018, esto es, cuando ya venció el plazo límite de publicación de listas admitidas, por lo que, a efectos de emitir pronunciamiento a la brevedad posible, este colegiado ha citado a la parte apelante a la audiencia pública de la fecha, para que exponga sus alegatos. 3. Asimismo, con vista a la perentoriedad de los plazos, se exhorta a los señores miembros del Jurado Electoral Especial de Huarochirí a fi n de que, en lo sucesivo, tengan presente el cumplimiento de los plazos electorales establecidos en el cronograma electoral, en salvaguarda del debido proceso y el plazo razonable. Sobre las normas que regulan la democracia interna 4. De conformidad con el artículo 19 de la LOP, la elección de candidatos para cargos de elección popular debe regirse por las normas de democracia interna previstas en la misma ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, los cuales no pueden ser modi fi cados una vez que el proceso haya sido convocado. 5. Dicho esto, es posible concluir que cada organización política cuenta con un nivel de autonomía normativa para regular el contenido de su estatuto, así como el de su reglamento electoral y del resto de su normativa interna, teniendo como único parámetro las disposiciones previstas en la Constitución Política del Perú y la Ley. Por lo que, para determinar si una organización política ha cumplido con las normas de democracia interna resulta imperativo tener en cuenta no solo la LOP sino también la normativa interna de la organización política. 6. En este sentido, el artículo 24 de la LOP establece respecto a las modalidades de elección de candidatos lo siguiente: Artículo 24°.- Modalidades de elección de candidatos Corresponde al órgano máximo del partido político o del movimiento de alcance regional o departamental decidir la modalidad de elección de los candidatos a los que se re fi ere el artículo 23. Para tal efecto, al menos, las tres cuartas (3/4) partes del total de candidatos a representantes al congreso, al parlamento andino, a consejeros regionales o regidores, deben ser elegidos de acuerdo con algunas de las siguientes modalidades: a) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados y ciudadanos no afi liados. b) Elecciones con voto universal, libre, voluntario, igual, directo y secreto de los a fi liados. c) Elecciones a través de los delegados elegidos por los órganos partidarios conforme lo disponga el estatuto [énfasis agregado]. 7. Ahora bien, en el caso concreto, es importante mencionar que los artículos 29 y 70 del Estatuto (artículo 71 en las modi fi caciones publicadas en el ROP) de la organización política Concentración para el Desarrollo Regional - Lima establecen que los órganos encargados de dirigir el proceso electoral son los siguientes: Art. 29.- La Convención Regional tiene las siguientes atribuciones: […] d) Proclamar a los Candidatos del Movimiento para las Elecciones Nacionales Regionales y Municipales. […] Art. 70.- El Comité Electoral es elegido por el Consejo Directivo Regional y será responsable de conducir, organizar y reglamentar los procesos electorales internos para la elección de cargos directivos y candidatos del Movimiento para las Elecciones Regionales y Municipales. Bajo este contexto normativo, podemos colegir que el estatuto de la organización política ha otorgado al Comité Electoral la potestad de reglamentar los procesos electorales internos, lo cual no contraviene la LOP, por cuanto ésta otorga a cada organización política un nivel de autonomía normativa para regular sus procesos internos. En ese sentido, la LOP no establece qué no le es permitido regular, sin embargo, cabe precisar que dicha regulación en modo alguno puede contradecir lo que ella regula en forma imperativa. Así las cosas, la LOP no señala qué normas especí fi cas sobre democracia interna deben encontrarse previstas en su estatuto y qué otras deben hallarse en el reglamento electoral que apruebe la organización política. Lo que sí resulta razonable es considerar que los preceptos contenidos en el reglamento u otro dispositivo interno no transgredan lo señalado por el estatuto; toda vez que, por jerarquía de normas, por encima del reglamento electoral se encuentra el estatuto de la organización política y por encima de esta, a su vez, se encuentra la LOP y la Constitución.