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117 NORMAS LEGALES Sábado 29 de diciembre de 2018 El Peruano / 4. De conformidad con la Resolución Nº 0442- 2018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente Nº ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley Nº 30305, Ley de Reforma Constitucional, que modi fi có los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, sujetos a las mismas condiciones, fue publicada el 10 de marzo de 2015 en el diario o fi cial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de dicho año, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difi era dicha e fi cacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018; por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes, sujetos a las mismas condiciones, que fueron elegidos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (en adelante, ERM 2014), en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015-2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. 5. Por lo expuesto, se puede concluir que la reelección se da cuando el electorado, a través del voto, otorga una extensión de un mandato. Esto es, no se trata de un mandato distinto al que se viene ejerciendo, sino una prolongación del que se viene asumiendo. Análisis del caso en concreto 6. En el presente caso, nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Edgar Corales Villanueva en contra de la decisión del JEE que declaró infundada la tacha formulada contra Gregorio Aniano Córdova Hurtado, candidato de alcalde de la Municipalidad Provincial de Sihuas. 7. El argumento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primera instancia radica en que el citado candidato ostenta en la actualidad el cargo de alcalde de una entidad edil; sin embargo, se advierte que no está postulando a la misma jurisdicción municipal; sino a otra, esto es al Concejo Provincial de Sihuas, por lo que no se confi gura la reelección inmediata. 8. Al respecto, es importante precisar que Gregorio Aniano Córdova Hurtado fue elegido alcalde del Concejo Distrital de Cashapampa, provincia de Sihuas, departamento de Áncash, para el periodo 2015-2018, en las ERM 2014, conforme se observa en el portal electrónico de INFOGOB: 9. Sin embargo, en el presente caso, el candidato antes mencionado, no postula al Concejo Distrital de Cashapampa, sino al cargo de alcalde provincial de Sihuas, departamento de Áncash. 10. Así, se aprecia que si bien Gregorio Aniano Córdova Hurtado postula nuevamente al cargo de alcalde, también lo es que en esta oportunidad es para una provincia. Siendo así, resulta evidente que el candidato no busca reelegirse en el cargo actual como alcalde del distrito de Cashapampa, sino que se encuentra postulando al cargo de alcalde de la provincia de Sihuas, por lo que, no busca una extensión del mandato que le fuera otorgado en las ERM 2014. 11. En tal sentido, el supuesto previsto en la Ley Nº 30305, que modi fi ca el artículo 194 de la Constitución Política del Perú y prohíbe la reelección inmediata de los alcaldes, no es de aplicación al caso bajo análisis, puesto que el candidato Gregorio Aniano Córdova Hurtado no se encuentra postulando al cargo donde fue elegido por voto popular, por tal razón no corresponde aplicarle la prohibición establecida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú. 12. En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado el presente recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Primero.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por Edgar Corales Villanueva, y en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00253-2018-JEE-PBBA/JNE, del 11 de julio de 2018, emitido por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró infundada la tacha formulada, contra Gregorio Aniano Córdova Hurtado, candidato a alcalde de la Municipalidad Provincial de Sihuas, departamento de Áncash, por la organización política Movimiento Regional