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NORMA LEGAL OFICIAL DEL DÍA 29 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2018 (29/12/2018)

CANTIDAD DE PAGINAS: 176

TEXTO PAGINA: 119

119 NORMAS LEGALES Sábado 29 de diciembre de 2018 El Peruano / encuentra facultado para representar a su organización política ante el JNE y los Jurados Electorales Especiales, ya sea para presentar solicitudes e interponer cualquier recurso o medio impugnatorio; en ese sentido, no requirió tramitar su reconocimiento ante el JEE, de conformidad con los artículos 8 y 10 del Reglamento de Personeros. 8. De ahí que la observación advertida por el del JEE, respecto a la suscripción de los documentos de solicitud de inscripción de lista, por el personero legal reconocido, no era una observación insubsanable, pues no se encontraba tipi fi cada en el numeral 29.2 del artículo 29 del Reglamento. Asimismo, cabe precisar que dicha observación ha sido subsanado por Víctor Miguel Soto Remuzgo, personero legal nacional reconocido ante el ROP. 9. En atención a las consideraciones antes expuestas, corresponde desestimar el presente recurso de apelación y con fi rmar la resolución venida en grado. Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones, RESUELVE Artículo Único.- Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Marco Pedro Arévalo Osorio, en consecuencia, CONFIRMAR la Resolución Nº 00251-2018-JEE-PBBA/JNE, del 11 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Pomabamba, que declaró infundada la tacha formulada contra Salomón Daniel Ocaña Alejo candidato a alcalde para la Municipalidad Provincial de Pomabamba, departamento de Áncash, por la organización política Unión por el Perú, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018. Regístrese, comuníquese y publíquese.SS.TICONA POSTIGOARCE CÓRDOVACHANAMÉ ORBECHÁVARRY CORREARODRÍGUEZ VÉLEZConcha Moscoso Secretaria General 1727151-3 Revocan resolución que declaró fundada tacha interpuesta contra candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ancón, provincia y departamento de Lima RESOLUCIÓN Nº 2074-2018-JNE Expediente Nº ERM.2018022196 ANCÓN - LIMA - LIMA JEE LIMA NORTE 1 (ERM.2018021357) ELECCIONES REGIONALES Y MUNICIPALES 2018 RECURSO DE APELACIÓN Lima, catorce de agosto de dos mil dieciocho VISTO, en audiencia pública de la fecha, el recurso de apelación interpuesto por Bruno Cárdenas Berrocal, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, en contra de la Resolución Nº 313-2018-JEE-LN1/JNE, del 18 de julio de 2018, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1, que declaró fundada la tacha interpuesta por José Gustavo León Cárdenas, contra Pedro John Barrera Bernui, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ancón, provincia de Lima, departamento de Lima, por la citada organización política, en el marco de las Elecciones Regionales y Municipales 2018; y oídos los informes orales. ANTECEDENTESCon fecha 20 de junio de 2018, José Gustavo León Cárdenas formuló tacha contra Pedro John Barrera Bernui, candidato a alcalde para el Concejo Distrital de Ancón por la organización política Partido Democrático Somos Perú, fundamentalmente por lo siguiente: - El referido candidato aparece registrado como actual propietario del vehículo marca Ford, modelo Escort GL, de placa de rodaje DO6266, año de fabricación 1988, conforme a la boleta informativa de la Sunarp, en dicho sentido habría omitido la información prevista en el artículo 23.5 de la Ley Nº 30673, que señala que la información prevista en los numerales 23.3 o la incorporación de información falsa, dan lugar al retiro de dicho candidato; en consecuencia, habría incurrido en una causal de tacha. Descargo de la organización política Partido Democrático Somos Perú Con fecha 7 de julio de 2018, Bruno Cárdenas Berrocal, personero legal titular de la organización política Partido Democrático Somos Perú, reconocido ante el Jurado Electoral Especial de Lima Norte 1 (en adelante, JEE), presentó escrito de descargo de la tacha presentada, alegando lo siguiente: - Lo señalado por el ciudadano recurrente es falso, pues dicho vehículo fue transferido con fecha 5 de febrero de 2007, mediante contrato privado de compraventa, siendo su actual propietario y poseedor el señor Wilder Mendoza Obregón, por lo cual nunca hubo intento de ocultamiento. Además, la transferencia de la propiedad de bienes muebles se da a través de la tradición, por lo que la inscripción en la Sunarp no es constitutiva del derecho de propiedad. La posición del JEEMediante Resolución Nº 313-2018-JEE-LN1/JNE, del 18 de julio de 2018, el JEE declaró fundada la tacha formulada por José Gustavo León Cárdenas, debido, esencialmente, a los siguientes argumentos: a) De la revisión de la Boleta Informativa, emitida el 6 de julio de 2018, por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos - Sunarp, se veri fi ca que la unidad vehicular mencionada, actualmente, fi gura a nombre de Pedro John Barrera Bernui, es decir, según los principios de publicidad y presunción registral, quien ostentaría la titularidad de la propiedad del bien mueble es el candidato. b) En tal sentido, el contrato privado de compraventa, adjunto al escrito de descargo, no tiene la calidad de un documento de fecha cierta, pues no ha sido presentado ante notario para que certi fi que su fecha de celebración o legalice las fi rmas de los contratantes, ello de conformidad con el artículo 2 de la Ley del Notariado - Ley Nº 26002. c) Respecto a la declaración jurada suscrita por Wilder Mendoza Obregón, es preciso señalar que dicho documento por sí mismo no acredita fehacientemente que el referido ciudadano sea el propietario de la unidad vehicular en cuestión desde el 2007, máxime si la legalización de su fi rma ante notario ocurrió el 22 de julio de 2018, es decir, con ocasión de la tacha interpuesta en su contra. d) Por otro lado, es menester señalar que, si bien es cierto, en nuestra legislación, la transmisión de la propiedad de bienes muebles (como lo es un vehículo automotor), exige la traditio del bien, es decir, la entrega física de este, conforme se desprende del artículo 947 del Código Civil, cierto es también que, según el Decreto Supremo Nº 036-2001-JUS, y, posteriormente, la Ley Nº 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la transferencia vehicular se formaliza mediante acta notarial, que constituye un instrumento público notarial