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120 NORMAS LEGALES Sábado 29 de diciembre de 2018 / El Peruano protocolar. e) Ha quedado demostrado que el vehículo de placa DO6266, fi gura en la Sunarp a nombre de don Pedro John Barrera Bernui, quien no ha acreditado en autos, de manera fehaciente, que el referido bien mueble haya sido transferido a un nuevo titular; consecuentemente, según el principio de publicidad y presunción registral, legalmente él es el propietario; en tal sentido, ha omitido declarar información en su hoja de vida, y de conformidad con el numeral 23.5 del artículo 23 de la LOP y el numeral 39.1 del artículo 39 del Reglamento, corresponde declarar fundada la tacha y excluirlo de la lista de candidatos. Del recurso de apelación: Con fecha 23 de julio de 2018, Bruno Cárdenas Berrocal interpusó recurso de apelación contra la Resolución Nº 313-2018-JEE-LN1/JNE, alegando lo siguiente: a) En ningún momento, el referido candidato ha faltado a la verdad en su hoja de vida, pues es falso lo señalado por el JEE, ya que se presentó el original del contrato privado, con la fi rmas y huellas, documento antiguo, de fecha 5 de febrero de 2007, que genera convicción y no una simple copia legalizada como lo señala la resolución apelada. b) La resolución emitida por el JEE es incongruente, ya que “la Resolución N° 0082-2018-JNE, Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, solo exige documento de fecha cierta en el caso del artículo 25, numeral 25.1, esto es, cuando el DNI del candidato no acredite el domicilio requerido, no exigiéndose para otro caso”. c) Asimismo, cómo podría declarar la propiedad de un bien que ya no le pertenece, por esa razón en las declaraciones juradas de hoja de vida en el 2010 y 2014, donde también fue candidato, no declaró el citado vehículo y no fue excluido de dichas elecciones. CONSIDERANDOS Respecto a la normativa electoral aplicable al caso1. El artículo 16 de la Ley Nº 26864, Ley de Elecciones Municipales (en adelante LEM), establece que dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la publicación de la lista de candidatos admitidos, cualquier ciudadano inscrito en el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) puede formular tacha contra cualquier candidato o la totalidad de la lista, fundando su pedido en la infracción de los requisitos de lista o de candidatura previstos en la citada ley o en la Ley 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP). Sin embargo, dichos preceptos normativos deben ser interpretados de manera unitaria y armónica con las demás disposiciones que configuran el marco normativo electoral, como es el caso de la LOP, que regula materias como los procesos de elecciones internas, así como las exigencias de presentación de declaraciones juradas de vida y planes de gobierno. 2. El artículo 23, numeral 23.3, de la LOP señala que la Declaración Jurada de Hoja de Vida del candidato debe efectuarse en el formato que para tal efecto determina el Jurado Nacional de Elecciones, debiendo contener, entre otros lo siguiente: 5. Relación de sentencias condenatorias fi rmes impuestas al candidato por delitos dolosos, la que incluye las sentencias con reserva de fallo condenatorio. 6. Relación de sentencias que declaran fundadas las demandas interpuestas contra los candidatos por incumplimiento de obligaciones familiares o alimentarias, contractuales, laborales o por incurrir en violencia familiar, que hubieran quedado fi rmes. […] 8. Declaración de bienes y rentas. 3. Asimismo, el numeral 23.5, del artículo 23 de la LOP dispone que: “la omisión de la información prevista en los numerales 5, 6 y 8 del párrafo 23.3 o la incorporación de información falsa dan lugar al retiro de dicho candidato por el Jurado Nacional de Elecciones, hasta treinta (30) días calendario antes del día de la elección. El reemplazo del candidato excluido solo procede hasta antes del vencimiento del plazo para la inscripción de la lista de candidatos. 4. Atendiendo a ello, el artículo 31 del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para Elecciones Municipales, aprobado por Resolución Nº 0082-2018-JNE (en adelante, Reglamento), en armonía con la Ley Nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones y la LOP, señala que las tachas deben fundamentarse en el escrito respectivo, señalando las infracciones a la Constitución y a las normas electorales, y acompañando las pruebas y requisitos correspondientes”. Análisis del caso concreto 5. Previamente, se debe precisar que las declaraciones juradas de vida de los candidatos se erigen en una herramienta sumamente útil y de suma trascendencia en el marco de todo proceso electoral, por cuanto se procura que con el acceso a las mismas, el ciudadano puede decidir y emitir su voto de manera responsable, informada y racional, sustentado en los planes de gobierno y en la trayectoria democrática, académica, profesional y ética y de los candidatos que integran las listas que presentan las organizaciones políticas. Así, las declaraciones juradas coadyuvan al proceso de formación de la voluntad popular, por lo que se requiere no solo optimizar el principio de transparencia en torno a estas, sino también se establezcan mecanismos que aseguren que la información contenida en ellas sea veraz, lo que acarrea el establecimiento de mecanismos de prevención general - como las sanciones de exclusión de los candidatos - que disuadan a los candidatos a consignar datos falsos en sus declaraciones y procedan con diligencia al momento de su llenado y suscripción. 6. En el presente caso, de la Declaración Jurada de Hoja de Vida de Pedro John Barrera Bernui, candidato a la alcaldía distrital de Ancón, se advierte que, en el rubro sobre bienes y rentas – bienes muebles del declarante y/o sociedad de gananciales, este consignó no tener bienes muebles propios ni de los derivados de la sociedad de gananciales. 7. No obstante, lo declarado por el candidato, el tachante mani fi esta que el referido candidato aparece como propietario del vehículo de placa DO6266, marca Ford, modelo Escort GL, carrocería Sedan, de año de fabricación 1988, según Boleta Informativa expedida por la Sunarp, emitida con fecha 6 de julio de 2018. 8. Al respecto, el personero legal titular de la organización política al absolver la tacha, adjuntó un documento privado, en cuyo contenido se describe la transferencia del vehículo antes citado por parte del candidato Pedro John Barrera Bernui a Wilder Mendoza Obregón, acto celebrado con fecha 5 de febrero de 2007, indicando en una de sus cláusulas que el vendedor es quien a partir de la entrega asume la responsabilidad de los trámites ante la Sunarp. Asimismo, se tiene la declaración jurada legalizada notarialmente de Wilder Mendoza Obregón, quien re fi ere ser el propietario del vehículo en cuestión desde el 5 de febrero de 2007. 9. Aunado a ello está el hecho de que el referido vehículo es de fecha de fabricación del año 1988, es decir en un auto antiguo y que además el candidato ha señalado que en anteriores procesos electorales a los cuales ha postulado para el Concejo Distrital de Ancón, años 2010 y 2014, no declaró el vehículo en mención, al no ser el propietario del mismo, lo señalado se corrobora con el historial de candidatura registrado ante el ROP, en donde fi gura que dicho candidato ha postulado a la alcaldía distrital de Ancón en las Elecciones Regionales y Municipales (ERM) 2010 y 2014 por la organización política Partido Democrático Somos Perú. 10. Todo ello nos lleva a concluir que el candidato Pedro John Barrera Bernui no tenía la obligación de declarar el vehículo en mención, pues ya no era de su propiedad, ya que el comprador tenía la obligación de efectuar el registro del vehículo ante la Sunarp, conforme