Norma Legal Oficial del día 22 de febrero del año 2018 (22/02/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 35

El Peruano / Jueves 22 de febrero de 2018

NORMAS LEGALES

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adscrito al Ministerio de Transportes y Comunicaciones (MTC), dependiente del Ministro, con personería jurídica de derecho público interno, patrimonio propio, y con autonomía administrativa, funcional, técnica, económica, y financiera, y facultad normativa por delegación del Ministro de Transportes y Comunicaciones; Que, de acuerdo con el numeral 4.1 del artículo 4 de la LSPN, el Plan Nacional de Desarrollo Portuario (PNDP) es el documento técnico normativo elaborado por la APN, el cual tiene como objetivo orientar, impulsar, ordenar, planificar y coordinar el desarrollo, modernización, competitividad y sostenibilidad del Sistema Portuario Nacional (SPN). Asimismo, el numeral 4.2 de la mencionada norma, establece que todos actos administrativos, autorizaciones, proyectos, actividades, inversiones y la celebración de contratos en general, deberán tener concordancia con los lineamientos y estrategias básicas señaladas en el PNDP; Que, el artículo 24 de la LSPN, establece que la APN tiene la atribución de elaborar y proponer al MTC, el PNDP, el cual deberá ser compatible con objetivos y estrategias de desarrollo autosostenible; Que, el artículo 7 del Reglamento de la LSPN, aprobado por Decreto Supremo N° 003-2004-MTC (RLSPN), señala que "El Plan Nacional de Desarrollo Portuario se basa en criterios técnicos que establecen, a mediano y largo plazo, los requerimientos del Sistema Portuario Nacional para cumplir los lineamientos de la política portuaria nacional, en cuanto a su desarrollo y promoción; definiendo las áreas de desarrollo portuario, la infraestructura, accesos e interconexiones con la red nacional de transporte y con el entorno urbano y territorial, así como con otros puertos nacionales y del extranjero, planteando objetivos, estrategias, metas y acciones para su concreción"; Que, el artículo 10 del RLSPN señala que el PNDP es un documento técnico, dinámico y flexible dentro del marco de los lineamientos de la política portuaria nacional. En este sentido, están sujetos a evaluación periódica anual; de lo cual, se desprende que puede ser pasible de modificaciones parciales, en este caso, en cuanto al alcance de los terminales portuarios; Que, con relación a la Política Portuaria Nacional, (PPN), el artículo 18 de la LSPN establece que el MTC es el órgano rector que define las políticas sectoriales y la normativa general correspondiente para todas las actividades orientadas al transporte y las comunicaciones y el SPN. Asimismo, el artículo 3 de la citada Ley, establece los lineamientos esenciales de la PPN, tales como: i) la promoción de la competitividad internacional del Sistema Portuario Nacional; ii) la promoción de la inversión en el Sistema Portuario Nacional, y; iii) el fomento de la participación del sector privado, preferentemente a través de la inversión en el desarrollo de la infraestructura y equipamiento portuarios; Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto, se desprende que la APN cuenta con la competencia para el diseño y planificación del SPN, a través de la evaluación técnica correspondiente, en la que además de tenerse en cuenta el desarrollo de los terminales portuarios bajo su competencia (los de alcance nacional), también aquellos de alcance regional que, por su ubicación estratégica y por el desempeño de variables macroeconómicas, puedan ser reclasificados en el marco de la modernización constante del SPN, conforme los lineamientos de política portuaria antes citados. En esas circunstancias, corresponderá a la APN la actualización constante del SPN, a través de la evaluación técnica (mediante estudios técnicos) del planeamiento portuario correspondiente; Que, mediante Carta 046-2017-OP-SPCC del 9 de junio de 2017, la empresa Southern solicitó la reclasificación del alcance "regional" a alcance "nacional" del Terminal Portuario de Tablones SPCC ­ Ilo, del cual es titular. El mencionado Terminal Portuario, de acuerdo con lo señalado por la referida empresa, está conformado por dos amarraderos, identificados de forma independiente como terminales portuarios de acuerdo a la clasificación del PNDP: Terminal para Descarga de Combustible (TP Multiboyas Tablones) y Terminal para Descarga de Ácido Sulfúrico (TP Tablones);

Que, el literal a) del artículo 21 del RLSPN establece los requisitos/criterios para la clasificación de los puertos y terminales portuarios de titularidad pública, en nacionales, siempre que: · Estén orientados principalmente a facilitar el transporte internacional de carga, pasajeros o correo, y/o cuyo movimiento comercial esté orientado principalmente al turismo y comercio exterior. · En sus operaciones tengan influencia en el movimiento económico de más de una región; y, · Que integre un sistema intermodal o multimodal de transporte vinculado a un proyecto de integración bi-regional, multi regional, macro regional, binacional o continental. Cabe señalar que el literal b) del mencionado artículo 21 del RLSPN, señala como criterio para clasificar a los terminales portuarios, por su alcance, como regionales, que "No alcancen todos y cada uno de los requisitos para ser clasificados como nacionales", por lo que se puede colegir que, los requisitos establecidos en el literal a) de este artículo, son concurrentes, pues basta con que un terminal portuario no cumpla con alguno de éstos, para que sea clasificado como de "alcance regional"; Que, si bien los criterios de clasificación antes señalados, de acuerdo con el artículo 21 del RLSPN, aplicarían únicamente para los terminales portuarios de titularidad pública, tomando en consideración el carácter técnico y normativo que la LSPN y el RLSPN le confieren al PNDP y que, además, de acuerdo con el artículo 10 del Reglamento, anteriormente citado, este documento es de carácter flexible, en cuanto a su actualización, resultaría viable la aplicación de los señalados requisitos/criterios a los terminales portuarios de titularidad privada; Que, mediante Decreto Supremo N° 009-2012-MTC, se aprobó el PNDP, el cual fue modificado mediante Decreto Supremo N° 010-2015-MTC, en cuya página 64, presenta la Tabla 6 "Clasificación de las Terminales Portuarios del SPN", en donde no sólo aparecen aquellos terminales portuarios de titularidad pública, sino también, los terminales portuarios de titularidad privada, debidamente clasificados en cuanto a su alcance, en regionales y nacionales, especificando, en el caso de los regionales, que éstos no cumplen con alguno de los criterios establecidos en el artículo 21 del RLSPN; Que, en la página 65 del PNDP, aparece la Tabla N° 5 "Terminales Portuarios del Sistema Portuario Nacional", en la que se encuentra el listado de los terminales portuarios a nivel nacional, en donde se muestran las principales características de éstos, incluyendo su clasificación en cuanto a su alcance; Que, cabe señalar que, en la página 63 del referido PNDP, se establece que "En caso que se generen iniciativas y proyectos portuarios que conlleven al establecimiento de nuevos terminales, estos serán clasificados y listados por la APN, mediante RAD" (Resolución de Acuerdo de Directorio); asimismo, mediante RAD se podrán clasificar los terminales portuarios fluviales y lacustres en los cuales se realicen actividades portuarias, así como, los terminales portuarios existentes que se encuentren inoperativos y que, posteriormente, se reactiven o rehabiliten; Que, de lo mencionado se advierte que, el PNDP, en su calidad de documento técnico y normativo, ha dispuesto la posibilidad de modificar el listado de los terminales portuarios contenido en las tablas correspondientes de dicho plan, lo cual incluye, la información relativa a su clasificación, vía RAD, en caso de incremento del número de terminales portuarios (nuevos proyectos portuarios); Que, el Informe N° 018-2017-APN/DIPLA/GCBA de la DIPLA señala que, de acuerdo con la Tabla 6 del PNDP, el TP Multiboyas Tablones y el TP Tablones no cumplían con el requisito/criterio "integrar un sistema intermodal o multimodal de transporte vinculado a un proyecto de integración bi-regional, multi regional, macro regional, binacional o continental" para ser considerados de alcance nacional, sin embargo, luego de la evaluación técnica realizada por dicha Dirección, "se ha verificado que ambos terminales están integrados a dos vías, según el mapa vial del MTC...";

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