Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2018 (14/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 90

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de julio de 2018 /

El Peruano

elección, de remoción o revocación de autoridades, de iniciativa legislativa y de referéndum. 2. La Norma Fundamental, en su artículo 31, determina que los ciudadanos tienen derecho a participar en los asuntos públicos mediante referéndum; iniciativa legislativa; remoción o revocación de autoridades y demanda de rendición de cuentas. Tienen también el derecho de ser elegidos y de elegir libremente a sus representantes, de acuerdo con las condiciones y procedimientos determinados por ley orgánica. 3. El artículo 1 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante. LOP), estipula que los partidos políticos expresan el pluralismo democrático. Concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular, y a los procesos electorales. Son instituciones fundamentales para la participación política de la ciudadanía y base del sistema democrático. Respecto a la democracia interna 4. El artículo 19 de la LOP prescribe que la elección de autoridades y candidatos de los partidos políticos y movimientos de alcance regional o departamental debe regirse por las normas de democracia interna establecidas en dicha ley, el estatuto y el reglamento electoral de la agrupación política, el cual no puede ser modificado una vez que el proceso ha sido convocado. 5. La LOP, en su artículo 20, señala que la elección de autoridades y de los candidatos a cargos públicos de elección popular se realiza por un órgano electoral central, conformado por un mínimo de tres (3) miembros. Dicho órgano electoral tiene autonomía respecto de los demás órganos internos y cuenta con órganos descentralizados también colegiados, que funcionan en los comités partidarios. 6. El artículo 59 del estatuto de la organización política indica que los procesos electorales internos para elección de cargos partidarios y candidatos a cargos públicos de elección popular son realizados por el Tribunal Nacional Electoral. Además, cuenta con órganos descentralizados colegiados que funcionan en los comités partidarios de toda la república. En lo referente a los órganos electorales internos 7. El artículo 25 de la LOP preceptúa que la elección de autoridades de un partido político se realiza al menos una (1) vez cada cuatro (4) años. En concordancia con la precitada norma, el artículo 89 del Texto Ordenado del Reglamento del Registro de Organizaciones Políticas, aprobado por Resolución N° 049-2017-JNE, del 26 de enero de 2017, establece que las organizaciones políticas deben presentar al menos una (1) vez cada cuatro (4) años la relación de sus directivos para su inscripción ante el ROP. 8. El artículo 13 del Reglamento Nacional Electoral del Partido Aprista Peruano (fojas 60 del Expediente N° J-2018-00036) sostiene que el mandato de los miembros del Tribunal Nacional Electoral es de cuatro (4) años y solo pueden ser reelegidos una sola vez. 9. También, el artículo 15, literales k y l, del citado reglamento nacional, señala que una función del Tribunal Nacional Electoral es designar directamente a los integrantes de los Tribunales Regionales Electorales, y fiscalizar la designación de los miembros de los Tribunales Distritales Electorales. 10. El artículo 25, numeral 25.2, del Reglamento de Inscripción de Listas de Candidatos para las Elecciones Municipales, aprobado por la Resolución N° 00822018-JNE, establece que el acta de elección interna de los candidatos debe contener, entre otros datos, el nombre completo, número del DNI y firma de los miembros del comité electoral o de los integrantes del órgano colegiado que haga sus veces, quienes deben firmar el acta.

Análisis del caso concreto 11. En el presente caso, el JEE declaró improcedente la solicitud de inscripción de la lista de candidatos de la organización política, aduciendo que la elección de estos no cumplió con las normas de democracia interna, por las siguientes razones: i. El acta de elección interna está suscrita por el Tribunal Distrital Electoral de Breña, el cual no resulta legitimado para dirigir el proceso de elección de candidatos, porque el único encargado para ello es el Tribunal Nacional Electoral. ii. A pesar de que el asiento de inscripción de sus nuevos directivos fue declarado nulo por medio de la Resolución N° 0165-2018-JNE, la organización política, hasta la fecha, no ha cumplido con inscribirlos, incluido a los miembros del Tribunal Nacional Electoral. 12. En relación a la primera razón, es necesario advertir que, de acuerdo al artículo 20 de la LOP, la elección interna de candidatos a cargos públicos no siempre es efectuada por el órgano electoral central (Tribunal Nacional Electoral) de la organización política, sino también por los órganos descentralizados, que funcionan en los comités partidarios. 13. Este hecho se explica, con mayor razón, cuando se trata de las elecciones internas de las organizaciones políticas de alcance nacional, como son los partidos políticos, en cuyo caso se tornaría, materialmente, imposible que un solo órgano electoral pueda desarrollar todo el proceso eleccionario interno en cada uno de los distritos, provincias y regiones del país, en los que la organización política tenga representados. 14. Ahora, en lo que respecta a la segunda razón, en principio, es cierto que, mediante la Resolución N° 0165-2018-JNE, del 12 de marzo de 2018, este órgano colegido declaró nulo el Asiento N° 22 de la Partida 15 del Tomo 1 del Libro de Partidos Políticos, que inscribió los nuevos cargos dirigenciales de la organización política en cuestión. 15. Sin embargo, también es cierto que dicha nulidad solo comprende a una relación de cargos, cuya partida registral procuró modificar la organización política ante la Dirección Nacional de Registros de Organizaciones Políticas. Dichos cargos estuvieron relacionados con el Comité Ejecutivo Nacional, Comisión Política Nacional y Órganos Autónomos, como la presidencia del Tribunal Nacional Electoral, en la que se consignó el nombre de Mercedes Cabanillas Bustamante. 16. Así, los cargos de los miembros del Tribunal Nacional Electoral no están incluidos en esta declaración de nulidad, conforme se puede colegir de la lista de directivos de organización política, que está publicada en el portal institucional del Jurado Nacional de Elecciones: . 17. En la citada lista aparecen registrados, como miembros del Tribunal Nacional Electoral de la organización política en cuestión, los siguientes ciudadanos:
09751464 08703343 10284792 40974486 07783776 TAMBINI DEL VALLE MOISES BARREDA ARIAS SANTIAGO NICOLAS LUZA CENTENO PASCUAL SENEN POZO MARTINEZ EDITH FLOR DE MARIA VILLEGAS GUERRA MIGUEL ARNULFO

18. Asimismo, el detalle de su condición de afiliados y de la fecha en que fueron elegidos por la organización política como miembros del referido tribunal electoral, se puede apreciar en el enlace: :

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