Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2018 (14/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 78

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de julio de 2018 /

El Peruano

o No se ha acreditado que el alcalde guarde vínculo personal con los representantes o accionistas de la empresa ni que haya tenido interés directo o propio. - Caso 3: Se sustenta que el alcalde ejerció injerencia por intermedio de su hijo Saulo Cárdenas Sangama sobre el gerente municipal para la cancelación de la constructora MEZCOR S.R.L. a cargo de la ejecución de la obra "Creación de Losa Deportiva Múltiple en el AA.HH. Santa Rosa, distrito de Nauta, provincia de Loreto, departamento de Loreto". o El 10 de julio de 2015, la municipalidad provincial suscribió con MEZCOR S.R.L. el Contrato de Ejecución de Obras Nº 003-2015-GG-MPL-N, para la ejecución de dicha obra, con lo que se acredita el primer elemento. o Respecto al segundo elemento, no se precisa cuál sería el interés de la autoridad cuestionada en dicha contratación, ya que, por Resolución de Alcaldía Nº 305-2015-A-MPL-N, de fecha 11 de mayo de 2015, el alcalde delegó la facultad de convocatoria a proceso de selección, así como de contratación de supervisión y ejecución de obras al gerente municipal. En ese sentido, el gerente municipal convoca la Adjudicación Directa Selectiva Nº 006-2015-CEP-OyC-MPL-N, para la ejecución de la obra mencionada. o Para la conducción del proceso de selección, por Resolución de Gerencia Municipal Nº 019-2015-GG-MPL, dicho funcionario designa al Comité Especial conformado por Daniel Alfredo Oren Alván Enciso, Agner Alfredo Oliveira Ahuanari y Andrés Huamán Macahuachi. o Se presentaron como participantes las empresas MEZCOR S.R.L. e YCHAK CONTRATISTAS S.A.C. y luego fue considerada solo la primera que, finalmente, obtuvo la buena pro. Con ello se demuestra que el alcalde no intervino en ninguna de las etapas. o No se ha acreditado vínculo alguno con los representantes o accionistas de la empresa, tampoco el interés directo o propio en que se haya dispuesto la contratación de la empresa MEZCOR S.R.L. - Caso Nº 4: Respecto a la injerencia que el alcalde ejerció por intermedio de su hijo, Gabriel Cárdenas Sangama sobre el gerente municipal "para el alza del valor referencial por la contratación del servicio de actualización del plan de desarrollo urbano de la ciudad de Nauta, a cargo de la persona de Sandra Lisseth Lima Vargas, por un importe de S/ 70 000.00". o El 7 de julio de 2015, la municipalidad y Sandra Lisseth Lima Vargas suscribieron el Contrato de Consultoría Nº 001-2015-GG-MPL-N, para la "Elaboración del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta". Con ello, está acreditado el primer elemento. o No se precisa cuál es el interés de la autoridad edil, más aún si mediante Resolución de Alcaldía Nº 305-2015-A-MPL-N, de fecha 11 de mayo de 2015, el alcalde delegó la facultad de convocatoria a proceso de selección, así como de contratación de supervisión, ejecución de obras y servicio de consultoría al gerente municipal. o El gerente municipal convoca a Adjudicación de Menor Cuantía Nº 002-2015-CEP-BSYSS-MPL-N, para la prestación señalada anteriormente. o A través de la Resolución de Gerencia Municipal Nº 014-2015-GG-MPL, el gerente municipal designó al Comité Especial conformado por Daniel Alfredo Oren Alván Enciso, Agner Alfredo Oliviera Ahuanari y Andrés Huamán Macahuachi. o Sandra Lisseth Lima Vargas se registró como participante y luego fue considerada como postora y ganadora de la buena pro. o El alcalde no participa en ninguna de las etapas. Además, no tuvo interés directo ni se ha acreditado que guarde vínculo personal con la contratada para asumir que buscaba beneficiarla. Asimismo, indicó que los audios son materia de investigación en la vía penal. Para probar sus argumentos, adjuntó copia de la Resolución de Alcaldía Nº 308-2016-A-MPL-N, del 1 de agosto

de 2016, Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2016-MPL-N, del 3 de noviembre de 2016, Resolución de Alcaldía Nº 305-2015-A-MPL, del 11 de mayo de 2015, Resolución de Alcaldía Nº 63-2015-A-MPL, del 14 de enero de 2015, Orden de Compra - Guía de Internamiento Nº 00222, del 10 de junio 2015, Contrato de Ejecución de Obras Nº 003-2015-GGMPL-N, del 10 de julio de 2015, Contrato de Servicios de Consultoría Nº 001-2015-GG-MPL-N, del 7 de julio de 2015. El pronunciamiento del concejo provincial sobre la solicitud de vacancia En Sesión Extraordinaria de Concejo Municipal, de fecha 28 de abril de 2017 (fojas 106 a 120), con cuatro (4) votos a favor y seis (6) votos en contra, el concejo provincial rechazó el pedido de vacancia. Esta decisión se formalizó a través del Acuerdo de Concejo Nº 18-SEMPL-N, de la misma fecha (fojas 119). El recurso de apelación El 9 de junio de 2017 (fojas 125 a 145), Nilson Silvano Tamani interpuso recurso de apelación en contra del Acuerdo de Concejo Nº 18-SE-MPL-N, bajo similares términos a los señalados en su solicitud de vacancia, agregando lo siguiente: - Existen los contratos suscritos entre el gerente municipal y el contratista, sin embargo, esto no implica que el alcalde los desconozca o sea excluido de dichas contrataciones toda vez que es el titular del pliego y, por lo tanto, tiene pleno conocimiento de todos los actos administrativos, contratos y documentación desarrollada por la entidad. - El interés directo se materializa con SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA, y, a través de sus familiares, en los demás casos. Por Auto Nº 1, del 26 de junio de 2017 (fojas 351 y 352), se requirió que el recurrente, en el plazo de tres (3) días hábiles más el término de la distancia, cumpliera con presentar el original de la tasa electoral por apelación. De la Notificación Nº 3727-2017-SG/JNE (fojas 354), se advirtió que el Auto Nº 1 fue notificado a Nilson Silvano Tamani, el 13 de setiembre de 2017, por lo que el plazo para que subsane la observación advertida vencía el 25 del mencionado mes y año. Así las cosas, debido a que había transcurrido el plazo otorgado, más el término de la distancia, sin que ingrese algún escrito de subsanación, a través del Auto Nº 2, del 27 de setiembre de 2017 (fojas 356), se hizo efectivo el apercibimiento decretado en el citado Auto Nº 1, por lo que se rechazó el recurso de apelación y se dispuso su archivo definitivo. Empero, el 2 de noviembre de 2017, por Memorando Nº 0302-2017-DNOD-JNE (fojas 361), la Dirección Nacional de Oficinas Desconcentradas de este órgano electoral informó que se "recibió una llamada del señor Nilson Silvano Tamani", quien manifestó que cumplió con el requerimiento. En ese sentido, con el Informe Nº 01 OD LORETO, de fecha 30 de octubre de 2017 (fojas 362 y 363), el Memorando Nº A17-ME0055-LOR, del 8 de noviembre de 2017 (fojas 379), el escrito, del 17 de noviembre de 2017 (fojas 382 a 384), y la Carta EF/92.3141 No. 78-2018, recibida el 25 de enero de 2018 (fojas 387), emitida por José Luis Núñez Ochoa, jefe de la Sección de Recaudación de la Gerencia de Operaciones del Banco de la Nación, este órgano electoral declaró, de oficio, la nulidad del Auto Nº 2, de fecha 27 de setiembre de 2017; tuvo por subsanada la omisión advertida mediante el Auto Nº 1; dispuso que la Secretaría General de este órgano electoral programe, en su oportunidad, el expediente para la vista de la causa, y se remitieron copias autenticadas del Escrito Nº 3, del presente expediente, a la Dirección Nacional de Oficinas Desconcentradas del Jurado Nacional de Elecciones, a fin de que se realicen las acciones administrativas pertinentes. CUESTIÓN EN CONTROVERSIA En vista de los antecedentes expuestos, se debe determinar si Manuel Cárdenas Soria, alcalde de la

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