Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2018 (14/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 94

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de julio de 2018 /

El Peruano

revocable, conforme a ley. El mandato de alcaldes y regidores es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 3. Ahora bien, ¿cuáles son los alcances y la aplicación en el tiempo de la prohibición de reelección inmediata de autoridades establecida en los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental? 4. De conformidad con la Resolución N° 04422018-JNE, de fecha 27 de junio de 2018, recaída en el Expediente N° ERM.2018006744, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones se pronunció acerca de los alcances y la aplicación del precitado artículo constitucional, concluyendo que: i. La Ley de reforma constitucional N° 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política de 1993 e incorporó la prohibición de reelección inmediata de alcaldes, gobernadores y vicegobernadores, fue publicada el 10 de marzo de 2015, en el diario oficial El Peruano; por lo tanto, en aplicación del artículo 109 de la Norma Fundamental, entró en vigencia el 11 de marzo de 2015, debido a que en su contenido no se dispuso fecha distinta que difiera dicha eficacia. ii. La referida ley de reforma constitucional no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las Elecciones Regionales y Municipales 2018 (ERM 2018); por consiguiente, debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. iii. Cabe señalar que no se está realizando una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (Sentencia del Tribunal Constitucional N° 00082008-AI/TC). iv. Consecuentemente, la prohibición de reelección inmediata resulta aplicable a las siguientes autoridades: - Los gobernadores y vicegobernadores regionales que fueron elegidos en las Elecciones Regionales 2014, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan asumido o juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos o vacados. - Los alcaldes que fueron elegidos en las ERM 2014, en las Elecciones Municipales Complementarias 2015, Elecciones Municipales 2015 y en las Elecciones Municipales 2017, para el periodo 2015 - 2018, incluso cuando no hayan juramentado en el cargo, o hayan sido suspendidos, vacados o revocados. Análisis del caso en concreto 5. En el presente caso, nos encontramos ante el recurso de apelación interpuesto por la personera legal titular de la organización política Partido Popular Cristiano (PPC) en contra de la decisión del JEE en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Emilio Alberto Chávez Huaringa, candidato al cargo de alcalde a la Municipalidad Distrital de Cieneguilla. 6. El argumento de la decisión adoptada por el órgano jurisdiccional de primera instancia radica en que el citado candidato ostenta en la actualidad el cargo de alcalde de la entidad edil a la que postula, pues fue elegido, como tal, en las ERM 2014, por lo que estando vigente la prohibición constitucional de la reelección contenida en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú, su candidatura deviene en improcedente. 7. Por su parte, la organización política a través de su personera legal titular, alega que la resolución cuestionada no se encuentra arreglada a derecho y que la Ley N° 30305, que prohíbe la reelección de alcaldes municipales, no le es aplicable al candidato Emilio Alberto Chávez Huaringa.

8. Uno de los argumentos en que sustenta dicho argumento es que el candidato antes mencionado fue electo como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla en el proceso electoral 2014 (Elecciones Regionales y Municipales), siendo que, al haber asumido el cargo el 1 de enero de 2015, se encuentra sometido a las "condiciones constitucionales y legales de su mandato". Agrega que uno de los derechos "que ingresaron a la esfera jurídica de Emilio Alberto Chávez Huaringa desde el momento en que fue elegido y empezó a ejercer sus funciones [...] es el derecho a ser candidato a la reelección en las Elecciones Municipales 2018". 9. Agrega que asumió y ejerció funciones antes de la dación de la Ley N° 30305, por lo tanto, no le es exigible la prohibición de la reelección. Afirmar lo contrario, alega, implicaría vulnerar la garantía de la irretroactividad de la ley reconocida en la Constitución Política del Perú y que en el presente caso nos encontramos ante la aplicación de la teoría de los derechos adquiridos. 10. Ahora bien, sobre el referido principio y la aplicación inmediata de reformas legales de carácter electoral, este Supremo Tribunal Electoral ha emitido pronunciamiento en las Resoluciones N° 099-2015-JNE, del 17 de abril de 2015, y N° 196-2016-JNE, del 8 de marzo de 2016. 11. Al respecto, en primer término, cabe precisar que la Resolución N° 099-2015-JNE, se generó en el siguiente contexto: a. El referido pronunciamiento se emitió en el marco de las EMC 2015, cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo N° 011-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 28 de febrero de 2015. b. La Ley de reforma constitucional N° 30305, que modificó los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, se publicó el 10 de marzo de 2015, y entró en vigencia al día siguiente de su publicación, es decir, cuando el referido proceso electoral ya se encontraba convocado y en cumplimiento de sus etapas previas. c. Esta modificación implicaba la generación de un nuevo impedimento para presentar candidaturas, impedimento que, a la fecha de convocatoria de las EMC 2015, no existía. d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente: 13.De los considerandos precedentes, este colegiado electoral asume, como regla general, que convocado un proceso electoral no es posible la modificación de las normas que lo han de regir, máxime si la modificación incide en el resultado de la votación. Ello teniendo en cuenta que toda elección en un sistema que se precie de ser democrático debe sustentarse en reglas preestablecidas y resultados inciertos. Así, cabe evaluar si el cambio aprobado por el Legislativo guarda el potencial de incidir en los resultados de la elección, por lo que se justifique su aplicación o no en el proceso en curso [énfasis agregado]. 14. En un proceso electoral democrático no pueden variarse las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, siendo que la determinación de candidatos conforma una de sus primeras etapas importantes. De ahí tenemos que la norma aprobada, al establecer un nuevo impedimento para un sector del electorado en el marco de un proceso convocado (como lo es las EMC2015), no puede ser aplicada en forma inmediata sobre la base de la teoría de los hechos cumplidos, debido a que se afectarían derechos fundamentales de participación política y se socavarían las bases esenciales que sustentan nuestro sistema de democracia representativa al no respetarse las normas preestablecidas para dicho proceso electoral [énfasis agregado]. 15. Todo ello se justifica además por las particularidades propias que guarda el proceso electoral y que son distintas a las de cualquier otro tipo de proceso jurisdiccional, ya que se guían por un calendario electoral determinado con la convocatoria y que es invariable e improrrogable. 16. Así, de la revisión del calendario electoral de las EMC 2015, se advierte que, aun cuando la modificación constitucional entró en vigencia durante la etapa de inscripción de listas de candidatos y aunque la organización

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