Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2018 (14/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 80

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NORMAS LEGALES

Sábado 14 de julio de 2018 /

El Peruano

11. En cuanto al segundo elemento de análisis de la causal de restricciones de contratación, este Supremo Tribunal Electoral debe ser enfático en reiterar que dicho elemento requiere la intervención de la autoridad cuestionada como persona natural o por medio de un tercero con quien tenga un interés propio o directo. 12. Con relación a este extremo, el recurrente alega que el interés directo o propio de la autoridad cuestionada radica en la existencia de un audio "que describe de manera clara y precisa" un acuerdo entre el gerente de Infraestructura y Desarrollo Urbano, el gerente municipal "y con el asentimiento y la aprobación del alcalde" para beneficiar a la empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA en el otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N. 13. Al respecto, este órgano electoral debe precisar que este elemento de prueba señalado por el recurrente ­el audio respecto a una presunta conversación entre las tres personas mencionadas en el considerando anterior, entre ellas, el alcalde­ en el presente expediente sobre vacancia de autoridad, no puede ser valorado y, menos aún, ser el fundamento en la emisión de un pronunciamiento, ya que su validez y veracidad deberán ser evaluadas, en su oportunidad, por el órgano competente, esto es, el Ministerio Público y el Poder Judicial. 14. Empero, esto no es óbice para que este Supremo Tribunal Electoral remita las copias autenticadas de lo actuado a la Presidencia de la Junta de Fiscales Superiores del Distrito Fiscal de Loreto, a fin de que, a su vez, las derive a la fiscalía que ostenta la titularidad de la investigación del caso, para los fines que estime pertinentes. 15. Ahora bien, retomando el análisis del segundo elemento, es necesario indicar que cuando este órgano electoral hace alusión a que la autoridad edil interviene en calidad de adquirente o transferente ­primer supuesto para que se configure el segundo elemento­, se encuentra referido a que es la municipalidad quien contrata con dicha autoridad sobre la disposición de bienes municipales. Es decir, cuando se presentan como partes la comuna edil, por un lado, y la autoridad cuestionada, por el otro. En el presente caso, esta situación no ha sido argumentada por el recurrente. 16. Así, tampoco se ha indicado que el alcalde habría contratado con la municipalidad a través de SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA, persona jurídica que actuaría como interpósita persona ­segundo supuesto­. Sin perjuicio de dicha falta de alegación, se indica que, de la documentación obrante en el expediente, no se observa razón objetiva de que el alcalde expresara algún interés propio en la contratación de la referida sociedad, pues no se ha señalado que este presente la calidad de accionista, director, gerente o representante. Por otro lado, con relación al interés directo, ni de los actuados obrantes en el expediente, así como tampoco de los argumentos sostenidos por el recurrente se verifica la existencia de alguna razón objetiva a través de la cual se pueda concluir que entre la referida empresa contratada por la Municipalidad Provincial de Loreto y el alcalde exista una relación de deudor-acreedor. 17. El recurrente también aduce que, como consecuencia de la presunta conversación sostenida entre el alcalde y los funcionarios ediles, la empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales SRLTDA se habría visto favorecida con el otorgamiento de la buena pro. Sin embargo, de la información obrante en el expediente, se verifica lo siguiente: a. Dentro de las condiciones especiales del procedimiento de selección, se precisó el valor referencial a ciento setenta y un mil novecientos sesenta y dos y 40/100 soles (S/ 171,962.40), estableciendo como: i. Límite inferior "S/ 154,766.16 (ciento cincuenta y cuatro mil setecientos setenta y seis y 16/100 soles)." ii. Límite superior S/ 189,158.64 (ciento ochenta y nueve mil ciento cincuenta y ocho y 64/100 soles). b. La convocatoria se realizó el 29 de setiembre de 2016. c. No se presentaron consultas u observaciones a las bases, tal y como se demuestra con el acta

correspondiente, de fecha 7 de octubre del referido año.

d. El registro de participantes se materializó a través del portal institucional del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (Seace), del 30 de setiembre al 12 de octubre de 2016, en cumplimiento con el cronograma establecido en sus bases. e. Así, de acuerdo con el mencionado portal electrónico, se presentaron dos postores:

Es decir, en dicha adjudicación no solo participó la empresa que, a decir del recurrente, se habría beneficiado por el ejercicio de la "injerencia" por parte del alcalde, sino que también participó el Consorcio San Ramón. f. Cabe precisar que el número de RUC consignado por el Consorcio San Ramón, corresponde al de Construcciones y Servicios AGOUTI PACA E.I.R.L., esto debido a que participó este último junto con el ingeniero civil Juan Porfirio Vega Quinteros, con RUC Nº 10052938410, representada por Antonio Noronha Gómez. g. El 12 de octubre de 2016, se reunieron los miembros del Comité de Selección, designados mediante Resolución de Gerencia Municipal Nº 0124-2016-GMMPL-N, de fecha 11 de octubre de 2016, responsables de llevar a cabo el procedimiento de selección de Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL/N (Primera Convocatoria), conformado por: - Ing. Civil Temis Jhon Rivas Ochoa - Presidente Titular. - Ing. Civil Rigoberto Pastor Rocha - Miembro Titular. - Bach.Cont. Heiner Reátegui Solsol - Miembro Titular. h. Al respecto, no obra en el expediente algún instrumental que conlleve concluir, objetivamente, que entre los miembros del Comité de Selección, la autoridad y las empresas participantes ­representantes, directivos o accionistas­ exista algún tipo de interés o se haya presentado algún cuestionamiento.

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