Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2018 (14/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 95

El Peruano / Sábado 14 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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política recurrente aún no había solicitado la inscripción de su lista para el distrito de Paccha, la configuración de las listas de candidatos están sujetos a plazos y parámetros prescritos por la propia ley electoral, salvo que se propugne una adecuación arbitraria y sin respeto de la democracia interna, lo que no se puede sostener. 12. Por su parte, en la Resolución N° 196-2016-JNE, respecto a la aplicación de modificaciones a las normas electorales en el marco de un proceso convocado, se reiteraron ciertos aspectos ya señalados por este tribunal. En ese sentido, el órgano electoral precisó lo siguiente: a. El pronunciamiento se generó en el marco de las Elecciones Generales (EG 2016), cuya convocatoria se realizó mediante Decreto Supremo N° 080-2015-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 14 de noviembre de 2015. b. La Ley N° 30414, que modificó el artículo 42 de la LOP, se publicó el 17 de enero de 2016 y adquirió vigencia desde el día siguiente de su publicación. c. Dicha modificación a la LOP recaía sobre propaganda electoral. d. En ese sentido, la referida resolución señaló lo siguiente: 8. En tal sentido, si bien nuestro ordenamiento jurídico no prevé prohibición expresa que suspenda la aplicación inmediata de una variación legal --de naturaleza electoral-- en el marco de un proceso de elección de autoridades en marcha; es de asumirse que, en virtud del principio de seguridad jurídica, estas no podrán ser aplicadas en caso guarden incidencia en los requisitos o impedimentos para postular o para inscribir listas de candidatos, en tanto resultarían un cambio sustancial de las reglas prestablecidas para efectivizar el derecho al sufragio pasivo como candidato o, de darse el caso, ser proclamado como autoridad electa. [...] 19. En suma, en este extremo, en tanto la incorporación del artículo 42 de la LOP no supone la modificación de reglas sustanciales del proceso electoral relativas a la inscripción de candidaturas (requisitos e impedimentos para postular), la norma, además de encontrarse vigente desde el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, esto es, desde el 18 de enero de 2016, resulta aplicable al actual proceso electoral, puesto que, como se ha indicado, su finalidad no es otra que la propaganda política sea realizada respetando los principios constitucionales de igualdad y de equidad que a la postre han de coadyuvar a que la elección sea competitiva y verdaderamente democrática [énfasis agregado]. 13. Con lo mencionado, se advierte lo siguiente: a) La prohibición de reelección inmediata de los alcaldes que pretendían participar en las EMC 2015 fue inaplicada por este órgano electoral, toda vez que dicha modificación recaía directamente en los requisitos de postulación de candidatos y estos fueron publicados luego de convocado el proceso electoral. b) La aplicación inmediata de la incorporación del artículo 42 de la LOP, a las EG 2016, se hace efectiva en la medida en que la sanción de exclusión por conducta prohibida en la propaganda electoral no supuso una variación de los requisitos de postulación o las normas que regulan la transformación de votos en escaños. 14. Con el razonamiento señalado en las resoluciones precitadas, se corrobora que este Supremo Tribunal Electoral ya ha concluido que una modificatoria legal que ha sido adoptada en el marco de un proceso electoral ya convocado será de aplicación inmediata siempre y cuando su puesta en práctica no vulnere la seguridad jurídica que debe caracterizar a la elección. 15. Así, debe entenderse que si bien nuestro ordenamiento reconoce la teoría de los hechos cumplidos,

respecto a aquellas modificaciones que varíen en forma sustancial: a) las reglas referentes a los requisitos o impedimentos para postular, b) los requisitos de listas de candidatos, c) las reglas para la adjudicación de escaños luego de la votación, d) entre otras, que supongan una afectación al derecho al sufragio pasivo de los ciudadanos que buscan participar, no serán aplicables si estas se promulgan y publican cuando un proceso electoral ya se encuentra en marcha. Permitir lo contrario conllevaría una afectación al principio de seguridad jurídica que debe caracterizar todo proceso electoral democrático. 16. Ahora bien, el presente proceso electoral ERM 2018 fue convocado por el Presidente de la República mediante el Decreto Supremo N° 004-2018-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 10 de enero de 2018, para el 7 de octubre del presente año. 17. En ese sentido, cualquier modificatoria a los impedimentos de postulación para los cargos de alcalde, gobernadores y vicegobernadores, cuya finalidad era aplicarse para el presente proceso, debió ser aprobada y publicada antes de la convocatoria del mismo. 18. Así, debido a que la Ley de reforma constitucional N° 30305 ­que incorpora la prohibición constitucional de una reelección inmediata de las autoridades antes mencionadas­ no señaló tratamiento excepcional respecto a que, quienes fueron electos bajo la redacción original de los artículos 191 y 194 de la Norma Fundamental, debían ser exonerados de la prohibición incorporada en caso de tentar la reelección en las ERM 2018; debemos asumir que no existe impedimento alguno para su aplicación. 19. Con ello, no se está realizando, como indica el recurrente, una aplicación retroactiva de la norma, toda vez que esta se encuentra vigente desde el 11 de marzo de 2015, esto es, mucho antes de que se convoque a las ERM 2018, más aún si, como se ha señalado precedentemente, nuestro sistema constitucional ha adoptado como regente la teoría de los hechos cumplidos en la aplicación de normas en el tiempo que implica la entrada en vigencia de una ley de manera inmediata, por lo que "debe ser aplicada a toda situación subsumible en su supuesto de hecho" (STC Exp. N° 8-2008-AI/TC). 20. Así, la Ley de reforma constitucional N° 30305 surte sus efectos de manera inmediata para todas las situaciones jurídicas presentes extinguidas o no. Indicar lo contrario, esto es, que la referida ley solo surtirá efectos para las nuevas autoridades municipales correspondería a una interpretación desde la óptica de los derechos adquiridos que señala que la eficacia de una nueva ley no aplica a situaciones aún no extinguidas nacidas al amparo de la ley anterior, teoría que no es asumida por nuestro ordenamiento, salvo excepciones expresamente previstas por el mismo texto constitucional. 21. En ese sentido, debido a que, de acuerdo con el contenido del Acta General de Proclamación de Resultados de Cómputo y de Autoridades Municipales Distritales Electas del distrito de Cieneguilla, del 17 de noviembre de 2014, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, Emilio Alberto Chávez Huaringa fue proclamado como alcalde de la citada entidad para el gobierno municipal 2015-2018, entonces, en aplicación del artículo 194 de la Constitución, se encuentra impedido de ser candidato a dicho cargo. 22. Por otro lado, este órgano electoral considera necesario precisar que el recurrente no puede alegar una afectación arbitraria al ejercicio de su derecho de sufragio pasivo como autoridad electa en las ERM 2018, por cuanto, las modificaciones en materia electoral incorporadas no afectaron el ejercicio pacífico de dicho derecho durante el periodo de gobierno 2015-2018 y menos aún una presunta expectativa de reelección para este proceso electoral en atención a condiciones inamovibles correspondientes a su primera elección. 23. Cabe precisar que la Resolución N° 0371-2016JNE, de fecha 9 de abril de 2016, a la que también hace referencia el recurrente, enmarcada en el proceso EG 2016, se generó como consecuencia de la emisión de la Ley N° 30414, que, en su artículo 2, modificó, entre otros, el artículo 13, inciso a) de la LOP, e incrementó el porcentaje para que los partidos políticos que integran las alianzas electorales puedan mantener su inscripción. 24. Este supuesto es totalmente diferente al caso

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