Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2018 (14/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 93

El Peruano / Sábado 14 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Partido Popular Cristiano (PPC), interpuso recurso de apelación (fojas 214 a 237) en contra de la Resolución N° 00108-2018-JEE-LIE1/JNE, en el extremo que declaró improcedente la solicitud de inscripción de Emilio Alberto Chávez Huaringa, como candidato a la alcaldía de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla. Los argumentos que sustentan dicho medio impugnatorio son los siguientes: a) Las Elecciones Municipales 2014, "se convocaron por el Presidente Ollanta Humala Tasso, mediante Decreto Supremo N° 009-2014-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 24 de enero de 2014, determinándose su realización para el domingo 5 de octubre de 2014". En dicho momento, "por mandato de los artículos 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, era válida la reelección de Presidentes, Vicepresidentes regionales (ahora denominados gobernador y vicegobernador), así como de alcaldes". b) Luego del acto eleccionario, y conforme se advierte del Acta de Proclamación de Resultados de Cómputo y Autoridad Municipales Distritales Electas, emitida por el Jurado Electoral Especial de Lima Este 1, de fecha 17 de noviembre de 2014, Emilio Alberto Chávez Huaringa fue proclamado como alcalde electo de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla, para el periodo de gestión edil 2015-2018. c) El 1 de enero de 2015, Emilio Alberto Chávez Huaringa juramentó en el cargo de alcalde "ejerciendo desde ese momento sus funciones como tal y asumiendo los derechos y obligaciones inherentes a su cargo, así como las condiciones constitucionales y legales de su mandato, como por ejemplo el periodo de gestión de 4 años establecido en el artículo 194 de la Constitución Política del Perú". d) "Uno de los derechos que ingresaron a la esfera jurídica de Emilio Alberto Chávez Huaringa desde el momento en que fue elegido y empezó a ejercer funciones como alcalde de la Municipalidad Distrital de Cieneguilla es el derecho a ser candidato a la reelección en las Elecciones Municipales 2018". e) Los actuales alcaldes que fueron elegidos en las Elecciones Regionales y Municipales 2014 (ERM 2014), "deben el título de su mandato a la vigencia del artículo 194 de la Constitución Política del Perú conforme con la redacción introducida por la Ley N° 28607". Dicha ley reformó los artículos 91, 191 y 194 de la Constitución Política del Perú, pero mantuvo la posibilidad de la reelección. f) "Sin embargo, transcurridos 2 meses y 10 días de que los alcaldes electos hayan juramentado y asumido el cargo, alejándose de una inveterada tradición, el Congreso de la República, con fecha 5 de marzo de 2015, aprobó la Ley N° 30305, Ley de reforma de los artículos 191, 194 y 203 de la Constitución Política del Perú, sobre denominación y no reelección inmediata de autoridades de los gobiernos regionales y de los alcaldes". g) La aplicación del artículo 194 de la Constitución Política del Perú por parte del JEE con la modificación de la Ley N° 30305 "vulnera el principio o garantía de irretroactividad de las normas, reconocido por los artículos 103 y 109 de la Carta Magna". Por ello, solicita que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones revoque la decisión del JEE y establezca que, en su caso concreto, no le es aplicable la Ley N° 30305, "porque fui elegido como alcalde el 5 de octubre de 2014 e inicié el ejercicio de mis funciones el 1 de enero de 2015, es decir, con fecha anterior a la entrada en vigencia de la cuestionada reforma constitucional". h) La "reforma introducida por esta ley resulta inconstitucional. En efecto, la modificatoria introducida al artículo 194 de la Carta Magna desconoce el derecho de participación política de los alcaldes elegidos en las ERM2014 a postular a la reelección, así como vulnera el principio de igualdad en la ley". i) La aplicación de la reforma constitucional "me causa agravio de tipo personal toda vez que vulnera mi derecho constitucional a SER ELEGIDO, sin perjuicio del DERECHO A UN DEBIDO PROCESO, por cuanto se está aplicando en forma RETROACTIVA la ley, que es inconstitucional".

j) "La Ley N° 30305, para el Congreso de la República, fue simplemente una manera de distraer la atención de la ciudadanía, de quitarse de encima la presión mediática. Ante la opinión pública generada por los hechos de corrupción regional, el Congreso de la República buscó sintonizar con un gran sector de la ciudadanía que consideraba que una forma de evitar la corrupción en los gobiernos subnacionales pasaba por prohibir la reelección de autoridades. Así, se aprobó la Ley N° 30305, sin mayor sustento que el simple peso de la prensa, desconociendo incluso estudios que demostraban que el porcentaje de reelección de autoridades municipales era menor al que se puede creer". k) Si bien el artículo 103 de la Constitución Política del Perú "precisa que la ley, desde su entrada en vigencia, se aplica a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes, descartamos que la Ley N° 30305 sea de aplicación inmediata a los mandatos vigentes de los alcaldes elegidos en las ERM2014, en tantos significaría una restricción arbitraria a su derecho de ser elegidos libremente, dispuesto por norma promulgada posteriormente a las condiciones en las que fueron elegidos". l) Así, las restricciones dispuestas en la Ley N° 30305 "solo serían de aplicación para aquellos alcaldes electos en el periodo 2019-2022, que deseen postular a una reelección para un siguiente periodo, en tanto dicha disposición recién resultaría anterior a su elección y ejercicio". m) En cuanto a la aplicación de la ley en el tiempo, el Jurado Nacional de Elecciones ha tenido la oportunidad de pronunciarse con motivo de la dación de la Ley N° 29521, que modificaba los artículos 6, 8 y 17 de la Ley N° 26397, Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura, y que introducía un nuevo impedimento y modificaba la forma de elección de los consejeros que serían elegidos por los colegios profesionales del país. En dicha oportunidad, se señaló "que dicha ley no era aplicable al proceso electoral en marcha". n) En la Resolución N° 099-2015-JNE, se señaló que para el proceso de Elecciones Complementarias 2015 (EMC 2015) no era de aplicación la Ley N° 30305. o) En el caso de la aplicación del artículo 42 de la Ley N° 28094, Ley de Organizaciones Políticas (en adelante, LOP), se señaló que esta era inmediata por cuanto "no suponía una variación de los requisitos o impedimentos que se deben de cumplir para postular, ni de los requisitos que las organizaciones políticas deben respetar para la formalización de la inscripción de sus listas". CONSIDERANDOS Sobre la prohibición de reelección inmediata de gobernadores, vicegobernadores y alcaldes 1. El actual artículo 191 de la Constitución Política del Perú, en lo relativo a la reelección de los gobernadores y vicegobernadores regionales, establece lo siguiente: El Gobernador Regional es elegido conjuntamente con un Vicegobernador Regional, por sufragio directo por un periodo de cuatro (4) años. El mandato de dichas autoridades es revocable, conforme a ley. No hay reelección inmediata. Transcurrido otro periodo, como mínimo, los ex Gobernadores Regionales o ex Vicegobernadores Regionales pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Los miembros del Consejo Regional son elegidos en la misma forma y por igual periodo. El mandato de dichas autoridades es irrenunciable, con excepción de los casos previstos en la Constitución [énfasis agregado]. 2. Del mismo modo, el tercer párrafo del artículo 194 del mencionado dispositivo constitucional, respecto a la reelección de alcaldes municipales, dispone lo siguiente: Los alcaldes y regidores son elegidos por sufragio directo, por un periodo de cuatro (4) años. No hay reelección inmediata para los alcaldes. Transcurrido otro periodo, como mínimo, pueden volver a postular, sujetos a las mismas condiciones. Su mandato es

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