Norma Legal Oficial del día 14 de julio del año 2018 (14/07/2018)


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TEXTO DE LA PÁGINA 79

El Peruano / Sábado 14 de julio de 2018

NORMAS LEGALES

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Municipalidad Provincial de Loreto, departamento de Loreto, incurrió en la causal de restricciones de contratación. CONSIDERANDOS Alcances generales sobre restricciones de contratación la causal de

1. Es posición constante de este Supremo Tribunal Electoral que el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM, tiene por finalidad la protección de los bienes municipales, precepto de vital importancia para que las municipalidades cumplan con sus funciones y finalidades de desarrollo integral, sostenible y armónico de su circunscripción. En vista de ello, dicha norma entiende que estos bienes no estarían lo suficientemente protegidos cuando quienes están a cargo de su protección (alcaldes y regidores) contraten, a su vez, con la misma municipalidad, y prevé, por lo tanto, que las autoridades que así lo hicieren sean retiradas de sus cargos. 2. Así pues, mediante la Resolución Nº 171-2009-JNE, este Supremo Tribunal Electoral estableció que son tres los elementos que configuran la causal contenida en el artículo 63 de la LOM, a saber: i) La existencia de un contrato, en el sentido amplio del término, con excepción del contrato de trabajo de la propia autoridad, cuyo objeto sea un bien municipal; ii) La intervención, en calidad de adquirente o transferente, del alcalde o regidor como persona natural, por interpósita persona o de un tercero (persona natural o jurídica) con quien el alcalde o regidor tenga un interés propio (si la autoridad forma parte de la persona jurídica que contrata con la municipalidad en calidad de accionista, director, gerente, representante o cualquier otro cargo) o un interés directo (si se advierte una razón objetiva por la que pueda considerarse que el alcalde o regidor tendría algún interés personal con relación a un tercero, por ejemplo, si ha contratado con sus padres, con su acreedor o deudor, etcétera), y iii) La existencia de un conflicto de intereses entre la actuación del alcalde o regidor, en su calidad de autoridad representativa municipal, y su posición o actuación como persona particular de la que se advierta un aprovechamiento indebido. 3. Asimismo, se precisó que el análisis de los elementos antes señalados es secuencial, en la medida en que cada uno es condición para la existencia del siguiente. 4. Lo anterior significa que un hecho que no cumpla de manera concomitante con los tres requisitos señalados no merecerá la declaración de vacancia, por más que se pueda cometer infracción de distinta normativa pública o municipal y amerite la imposición de una serie de sanciones, administrativas, civiles o incluso penales. Es claro, por eso, que la vacancia constituye una sanción específica frente a determinados supuestos de infracción. Los hechos denunciados que se encuentren fuera de estos, determinarán la improcedencia de las solicitudes de vacancia basados en ellos. 5. Efectivamente, por más condena o rechazo moral que pueda suponer en este órgano colegiado o en la sociedad en general una determinada actuación irregular de algunas autoridades municipales; no se puede transgredir el principio de legalidad que, en virtud del impacto que tiene en los derechos fundamentales a la participación política, debe respetarse en los procedimientos de declaratoria de vacancia. 6. Con ello, este Máximo Tribunal Electoral no está promoviendo una actitud irresponsable de las autoridades municipales ni mucho menos estableciendo ni validando un contexto de impunidad ante la aparente comisión de actos irregulares por parte de las referidas autoridades municipales. Lo único que plantea y analiza el Jurado Nacional de Elecciones cuando se enfrenta a un procedimiento de declaratoria de vacancia, es si una determinada conducta se encuentra efectivamente enmarcada dentro de la causal invocada por el peticionante o no. El hecho de que, luego del análisis, este órgano colegiado arribe a la conclusión de que no se ha incurrido

en una determinada causal de vacancia, no supone en modo alguno una convalidación o promoción del acto o conducta irregular, toda vez que, en aquellos supuestos en los cuales se advierta la posible existencia de un ilícito penal o administrativo, en tanto órgano jurisdiccional y en virtud del principio de cooperación entre las entidades públicas, constituye un deber informar a las autoridades pertinentes (Ministerio Público o Contraloría General de la República, por ejemplo), a efectos de que sean estas autoridades las que, en ejercicio de sus competencias y especialidad, determinen si es que efectivamente se ha incurrido en algún delito o infracción administrativa. 7. Dicho esto, corresponderá proceder al análisis del caso concreto para determinar si el alcalde Manuel Cárdenas Soria ha incurrido en la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 9, concordante con el artículo 63, de la LOM. Análisis del caso concreto 8. En el presente caso, se sostiene que el alcalde de la Municipalidad Provincial de Loreto habría incurrido en la causal de restricciones de contratación por haber ejercido injerencia para beneficiar a: a. La empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales S.R.LTDA., en el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N. b. La empresa H&S Soporte en Sistemas y Comunicaciones E.I.R.L., por la adquisición de 1 sistema integral de logística y control de almacén, por intermedio de su esposa. c. La cancelación a la constructora MEZCOR S.R.L. a cargo de la ejecución de la obra "Creación de Losa Deportiva Múltiple en el AA.HH. Santa Rosa Distrito de Nauta Provincia de Loreto, departamento de Loreto", por intervención de su hijo Saulo Cárdenas Sangama. d. A Sandra Lisseth Lima Vargas para la elaboración del servicio "Actualización del Plan de Desarrollo Urbano de la ciudad de Nauta" (incremento en el monto). a) Con relación a la empresa SAHUNI Contratistas y Servicios Generales S.R.LTDA., en el otorgamiento de la Buena Pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N Primer elemento: Determinación de la existencia de un contrato 9. De acuerdo con la secuencia tripartita, en primer lugar, corresponde determinar la existencia de un contrato cuyo objeto sea la disposición de un bien municipal. Al respecto, obran en el expediente los siguientes documentos: a. Contrato de Ejecución de Obra Nº 005-2016-MPL-N, del 3 de noviembre de 2016 (fojas 83 a 87). b. Bases integradas estándar de la Adjudicación Simplificada para la contratación de la ejecución de obras - Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N Primera Convocatoria - Contratación de la ejecución de la obra Instalación del Sistema de Electrificación en la Comunidad Rural San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto, región Loreto (fojas 274 a 290), las condiciones especiales del procedimiento de selección (fojas 291 a 315) y sus anexos (fojas 316 a 333). c. Acta de presentación de ofertas, evaluación y calificación. Otorgamiento de la buena pro de la Adjudicación Simplificada Nº 004-2016-SM-CS-MPL-N (Primera Convocatoria), para la ejecución de obra "Instalación del Sistema de Electrificación en la Comunidad Rural San Ramón, distrito de Nauta, provincia de Loreto, región Loreto (fojas 335 a 339). 10. Por lo tanto, la concurrencia del primer elemento constitutivo de la causal bajo análisis se encuentra acreditada. En ese sentido, corresponde pasar al análisis del segundo elemento de la relación tripartita secuencial. Segundo elemento: Intervención del alcalde como persona natural o por medio de otra con quien tenga un interés propio o directo

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